ATS, 7 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7270A
Número de Recurso251/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación unificadora solicita, con amparo en el art. 233 LRJS , la unión a estas actuaciones de la fotocopia una sentencia de suplicación, dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, ( STSJ Madrid nº 1084/16, de 23-12-2016, R. 876/16 ) que parece contener una solución contraria a la que ella misma recibió de la misma Sala, aunque de distinta Sección, en el litigio del que trae causa el presente recurso.

SEGUNDO

Abierto el trámite previsto en el citado precepto, la parte recurrida no ha efectuado manifestación alguna al respecto pero el Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 8 de junio de 2017, se ha opuesto a la admisión de tal documento, con cita de otros precedentes de esta Sala, en esencia, según dice de modo literal, "porque lo que se intenta es encubrir una especie de aportación de una nueva sentencia de contraste sin cumplir los requisitos del artículo 219.2 de la LRJS ".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La doctrina de la Sala acerca de la unión a los autos durante la tramitación del recurso es la que ha venido siendo reiterada desde la STS de 5 de diciembre de 2007 (RCUD nº 1928/2004 ) cuyo fundamento de Derecho cuarto reproducimos parcialmente a continuación:

"4.-Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso".

SEGUNDO

A la vista de las anteriores consideraciones, no cabe acceder a la pretensión de la parte recurrente, habida cuenta de que el documento cuya aportación se interesa no puede ser incardinado en ninguno de los supuestos que la doctrina de la Sala considera como documentos susceptibles de incorporación, pues aunque, al parecer, pudiera tratarse de una sentencia firme que resuelve en distinto sentido un asunto análogo a éste, y, por tanto, tal vez hubiera podido servir como resolución de contraste si resultara idónea y hubiera sido oportunamente invocada para ello, lo cierto y relevante a los efectos que aquí importan no es sino que, al margen de su valor teórico o doctrinal, carece de interés para la resolución del litigio, sin que siquiera se aduzca, o mejor, se razone en absoluto sobre el porqué la misma pudiera dar lugar a un posterior recurso de revisión o sobre la causa por la cual su unión resultara necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

De conformidad, pues, con el art. 233 LRJS , y de acuerdo con el parecer coincidente del Ministerio Fiscal, el documento en cuestión no puede ser admitido, procediendo su devolución a la parte que lo aporta después de formalizado el recurso.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la incorporación del documento presentado por la parte recurrente. Devuélvanse los mismos a la parte que los aportó y continúe el trámite del recurso.

Contra este auto no cabe recurso.

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