ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7165A
Número de Recurso3383/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 250/15 seguido a instancia de D. Desiderio contra AYUNTAMIENTO DE PALS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel de Sagarra Pladevall en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PALS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centras en determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre el demandante que ha venido prestando servicios de asesoramiento técnico de arquitecto para el Ayuntamiento de Pals demandado, desde el 11/01/1996, en virtud de contrato administrativo celebrado inicialmente para un periodo de 1 año, y que prorrogado por periodos sucesivos de idéntica duración hasta que le fue comunicada la extinción de dicha relación el 06/03/2015, con efectos del día 27/02/2015.

Interesa destacar que en el desarrollo del trabajo el actor realizaba informes para el citado Ayuntamiento, se reunía con los promotores, profesionales y terceros relacionados con el campo del urbanismo, y se desplazaba a las obras cuya dirección técnica tenía asignada mediante el vehículo que utilizaba el aparejador o con su propio vehículo, sin recibir a cambio dietas ni gastos por kilometraje. Tampoco estaba el actor sujeto a horario, sino que acudía generalmente los jueves por las tardes para coincidir con la regidora de urbanismo, y despachar asuntos con ella, atender a las visitas, con arreglo a una hoja "excel" que rellenaba el personal del Ayuntamiento.

En el desarrollo de sus funciones el actor estaba en contacto permanente mediante correo electrónico con la regidora de urbanismo, así como con el secretario del Ayuntamiento, la arquitecta técnica, contratada en el año 2013, la administrativa de servicios técnicos y el técnico de medio ambiente, y en dichos correos se intercambiaba información sobre los informes del demandante, y se le indicaba las reuniones a las que debía asistir. Además el actor fue citado y participó como testigo-perito en procedimiento contencioso administrativo a favor del Ayuntamiento demandado, y ha formado parte de la mesa renegociación del citado Ayuntamiento, como técnico de área de urbanismo para la concesión de servicios, habiendo realizado además trabajos concretos fuera de contrato que le eran remunerados aparte.

El actor expedía mensualmente facturas para la remuneración de sus honorarios con abono del IVA y descuento del IRPF, habiendo sido las últimas 12 retribuciones mensuales de 1.708,55 €.

La sentencia de suplicación impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2016 (R. 2101/2016 ) desestima el recurso de la Administración demandada y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido, por considerar que de lo relatado se aprecian las notas del art. 1.1 ET .

Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de junio de 2013 (R. 969/2013 ), que se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos.

En efecto, en este otro caso se trataba de un arquitecto encuadrado en el RETA, con despacho profesional, que prestaba sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de la localidad de Deifontes (Granada), mediante concretos y específicos encargos profesionales, por los que llevaba a cabo la oportuna facturación, mediante la suscripción de diversos contratos de consultoría y asistencia técnica, en los que se especificaban la fecha de inicio y duración, el objeto, el precio fijo mensual. La Sala andaluza sustenta su conclusión en los siguientes datos: no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices urbanísticas en su devenir prestacional, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; la retribución era de forma mensual fija, con cantidad invariable, desde el año 2006, a salvo del contrato de 30/11/2007, que modificó la cantidad, y se abonaban por el Ayuntamiento contra factura, y con cargo a un capítulo ajeno a la retribución del personal; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares; y, por último, conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por la falta de prestación de servicios el Ayuntamiento le haya sancionado.

A la vista de lo expuesto, es claro que no concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Sin embargo, los supuestos que ahora se comparan son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida resulta demostrado que desde que comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, el actor ha desarrollado siempre las mismas funciones propias de arquitecto asesor municipal, dentro del ámbito de organización y dirección, pues estaba en permanente contacto con la regidora de urbanismo, así como con el secretario del Ayuntamiento, la arquitecta técnica, contratada en el año 2013, la administrativa de servicios técnicos y el técnico de medio ambiente, se reunía todas semanas con la regidora y además actuaba en representación de la demandada en juicio y en la mesa de negociación, mientras que en la sentencia de contraste se llega a la conclusión de que la relación no era laboral por las circunstancias son otras distintas no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices en el desarrollo de su actividad, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; por otra parte, salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; y, por último, compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares. Dándose la circunstancia de que conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por ello fuera sancionado.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel de Sagarra Pladevall, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PALS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2101/16 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PALS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 250/15 seguido a instancia de D. Desiderio contra AYUNTAMIENTO DE PALS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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