ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:7251A
Número de Recurso1187/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 6 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora de los Tribunales doña Esther Clavero Toledo, en representación de Grupo P.R.A. S.A., mediante escrito presentado el 30 de enero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda (Málaga) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 116/2014 , sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales, modalidad actos jurídicos documentados.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , así como el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] (BOE de 18 de diciembre ), 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [«LRJAP»] (BOE de 27 de noviembre ) y 70 , 72 y 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] (BOE de 14 de julio).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al no estimar la sala de instancia la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.b) LGT , de modo que la declaración de nulidad del Decreto autonómico 324/2009, de 8 de septiembre, no conlleva la de los actos administrativos dictados a su amparo, en clara confrontación con lo resuelto por la sala de Sevilla del propio Tribunal. De igual modo, considera crucial la vulneración de los artículos 70 y 72 LJCA , pues la sentencia que declara la nulidad del citado Decreto tendría efectos erga omnes desde el mismo momento en que fue dictada y la consiguiente declaración de nulidad de los actos impugnados. Y en lo relativo a la sanción, la sala a quo declara probado que no ha sido completamente ejecutada, con lo que se aparta del correcto criterio adoptado por la sala de Sevilla en cuanto a la infracción de los artículos 73 LJCA y 217.1.b) LGT .

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

5.1. La sentencia recurrida diverge diametralmente de la interpretación establecida por sede de Sevilla del mismo Tribunal, haciendo mención a las sentencias de 12 de diciembre de 2013 (Recurso 54/2013 ) - sic-; 23 de mayo de 2013 (Recurso 887/2012) -sic - y 14 de noviembre de 2013 (Recurso 682/2012, ES: TSJAND :2013:1247), con lo que concurriría la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA .

5.2. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues habiendo sido declarado nulo el Decreto 324/2009, todas las liquidaciones que emitió la Agencia Tributaria de Andalucía hasta la entrada en vigor del Decreto 4/2012, de 17 de enero, se encontraban viciadas, añadiendo que el Decreto Ley 2/2013, de 12 de marzo, cifraba en 13.000 las liquidaciones que habían sido anuladas por los distintos Tribunales Económico Administrativos y salas del TSJ de Andalucía.

5.3. La sentencia de instancia se aparta de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 76/1990, de 26 de abril; ES:TC:1990:76 ; y 85/2006, de 27 de marzo; ES:TC :2006:85) referente a la interpretación del artículo 24 CE en lo relativo a la aplicación a los procedimientos sancionadores de las mismas prerrogativas del procedimiento penal, con lo que no resulta admisible la ocultación consciente de datos o circunstancias que puedan favorecer al sancionado, como hizo en este caso la Administración tributaria, invocando al respecto la circunstancia establecida en el artículo 88.2.e) LJCA .

5.4 Señala que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] sobre la problemática denunciada, en cuanto a las causas de nulidad de pleno derecho invocadas.

SEGUNDO

La Sección Segunda (Málaga) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de febrero de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo lo ha hecho como recurrida la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas [ artículo 217.1.b) LGT y 70 , 72 y 73 LJCA ] y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por la Sala de Sevilla del propio TSJ de Andalucía en las sentencia antes citadas [ artículo 88.2.a) LJCA ], interpretación que la parte recurrente considera que afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.b) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) Grupo P.R.A. S.A. había adquirido en escritura pública de compraventa autorizada ante Notario, en fecha de 19 de septiembre de 2006, dos fincas rústicas y una urbana descritas en dicha escritura por un precio de 56.035.285,05 euros más el IVA correspondiente, que ascendía a la suma de 8.965.045,60 euros. Con fecha de 3 de octubre de 2007 presentó el modelo de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si bien no realizó ingreso alguno, al considerar que no se había devengado el impuesto por la existencia de una condición suspensiva consistente en la obtención de la reclasificación de las fincas, derivada de un convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga).

  2. ) El 19 de mayo de 2011 la Unidad de Inspección Tributaria de la Coordinación Territorial en Málaga, dependiente de la Agencia Tributaria de Andalucía, emitió un acta de disconformidad en relación con la regularización de la situación tributaria de la mercantil respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos.

  3. ) Como consecuencia de tales actuaciones, se dictaron las liquidaciones tributarias nº 0092290014194, por importe de 1.419.650,10 euros y la nº 0092290014182, derivada de resolución sancionadora, por cuantía de 560.352,85 euros.

  4. ) Con fecha de 4 de diciembre de 2012 la obligada tributaria insta la revisión de oficio de las referidas liquidaciones. Alega que mediante el mencionado Decreto 324/2009 se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, que fue declarado nulo por Sentencia de 25 de febrero de 2011 (Recurso 278/2010) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , siendo ratificada por STS de 31 de mayo de 2012 (RCIL 2367/2011 ) y, en consecuencia, la interesada considera que son nulos de pleno derecho todos los actos administrativos dictados por las Coordinaciones Territoriales de la citada Agencia entre el 8 de septiembre de 2009 y el 17 de enero de 2012, fecha de aprobación del Decreto 4/2012, por el que se crea la referida Agencia, una vez subsanadas las deficiencias a que da lugar la declaración de nulidad por la citada sentencia de 25 de febrero de 2011 .

  5. ) Mediante Orden, de 27 de Septiembre de 2013, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se desestima la revisión de oficio instada por la interesada, al entender que no puede sostenerse que los actos dictados en aplicación del Estatuto fueran automáticamente nulos de pleno derecho porque lo fuera dicha disposición, sino únicamente si se encontraran viciados desde su origen por una causa autónoma, con arreglo al artículo 217 LGT , al margen de la nulidad del reglamento. Añade que en aplicación del artículo 73 LJCA , la sentencia por la que se declaró la nulidad del mencionado Decreto sólo alcanzó efectos generales cuando, una vez firme, se publicó su fallo y preceptos anulados en el mismo diario oficial en que se realizó la publicación de la propia disposición anulada. Y en cuanto a la sanción, razona que adquirió firmeza y fue ejecutada antes de la adquisición de eficacia general de la sentencia.

  6. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la misma mercantil es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. La Sala de instancia razona, en lo que aquí interesa, que:

(..) aun cuando es lo cierto que el mencionado Decreto en base al cual se practicaron las liquidaciones, fue declarado nulo por el T.S. de justicia de Andalucía en base a que no se había conferido en su tramitación audiencia a los empleados públicos afectados, ello sin mas no conduce a la nulidad de los actos producidos durante su vigencia pues (...) el art 73 de la ley 29/98 (...) ha sido interpretado por la jurisprudencia del T.S. recogida entre otras en las de 15 de Junio de 2011 y de Junio de 2009 estableciendo en esta última que "... que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará su derogación sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en su aplicación. (...) la Sentencia de 11 de abril de 1997 , dice que no se aprecia que la nulidad del Reglamento examinado (...) arrastre en cadena a los actos administrativos impugnados en este proceso...", doctrina que ya se anunciaba en las sentencias de 15 de Junio de 1996 y 26 de Febrero de 1999 en cuanto que (...) la declaración de nulidad de una disposición general tenía efectos ex tunc, (...) ello sin mas no conllevaba la nulidad de los actos realizados bajo la vigencia y al amparo de la disposición general anulada, sino que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, (...) es preciso que se haya incurrido en un vicio que no solo sea de los establecidos en el art 62 de la mencionada ley 30/92 , sino que además goce de autonomía con respecto a la declaración de nulidad.

(...) entrando a conocer sobre (...) que liquidación ha sido practicada por un órgano incompetente, (...) el precepto no solo exige que el órgano que lo dicto sea incompetente, sino que dicha la incompetencia sea manifiesta (...) como sinónimo de gravedad del vicio, lo que no es predicable de las Coordinaciones Territoriales de la Agencia Tributaria Andaluza visto su estatus jerárquico y competencial como así resulto en definitiva una vez purgados los defectos procedimentales que llevaron a que el T.S.J de Andalucía declarase la nulidad del Decreto 324/2009.

(...) Por último y en cuanto al sanción impuesta y aun cuando de la documental aportada por la parte consta que a fecha 9 de Abril de 2014 la sanción impuesta en el expediente de que se trata - nº 009/2/29001482 - no había sido ejecutada, siendo la recurrente deudora por un total de 715.848,56 euros, lo que en principio podría conducir a una conclusión estimatoria del recurso, la solución que se alcanza es la contraria y ello porque al disponer el art 73 de la ley 29/9 , a la hora de determinar los efectos que producen las sentencias firmes que anulan una disposición general, que respecto a las sanciones que se hayan impuesto se verán afectadas cuando el precepto anulado supusiera la exclusión o la reducción de aquellas aun no ejecutadas completamente, de lo que se deduce que el simple hecho de la anulación no deja sin efecto las sanciones, sino solamente cuando éstas se vean excluidas o reducidas, y teniendo en cuenta que la causa de nulidad no fue debida ni afecto a las sanciones, sino que lo fue por un defecto procedimental, la misma no afecto ni al tipo de la infracción ni a la sanción, de manera que ésta no resulto excluida ni reducida, procede desestimar el motivo

.

TERCERO

1. Habida cuenta de los términos del debate, este recurso de casación suscita como cuestión nuclear si la anulación del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, conlleva, o no, la nulidad de los actos administrativos dictados durante su vigencia por las Coordinaciones Territoriales de la citada Agencia.

  1. Es notorio, que tal cuestión afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], al poder reiterarse el supuesto concernido, habiendo justificado la parte recurrente como el Decreto Ley 2/2013, de 12 de marzo, cifraba en 13.000 las liquidaciones que habían sido anuladas por los distintos Tribunales Económico Administrativos y salas del TSJ de Andalucía.

  2. Existe, pues, un intenso debate sobre la cuestión, que no se puede dar por definitivamente cerrado, debiendo tenerse presente que, ante situaciones sustancialmente iguales (anulación de una liquidación tributaria practicada, por haber sido declarada nula la norma habilitante que otorgaba la competencia para dictar el acto administrativo) la sentencia recurrida se ha pronunciado en sentido contrario al señalado por otra sala (Sevilla) del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [ artículo 88.2.a) LJCA ], al concluir que la nulidad del reglamento que regulaba la organización de la Administración tributaria no acarrea la de los actos dictados por el órgano administrativo que los dictó por falta de competencia, al no ser ésta manifiesta, pudiendo, así, citarse las siguientes sentencias:

    · 14 de febrero de 2013 (procedimiento ordinario 457/2012; ES:TSJAND:2013:14886)

    · 7 de noviembre de 2013 (procedimiento ordinario 122/2013; ES:TSJAND:2013:14193)

    · 27 de noviembre de 2013 (procedimiento ordinario 143/2013; ES:TSJAND:2013:13944)

    · La antes mencionada de 14 de noviembre de 2013 (procedimiento ordinario 682/2012)

    · 4 de mayo de 2015, (procedimiento ordinario 284/2014; ES:TSJAND:2015:5164)

  3. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro y definitivo sobre la cuestión. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  4. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la sociedad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1187/2017, preparado por la procuradora de los Tribunales doña Esther Clavero Toledo, en representación de Grupo P.R.A. S.A., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda (Málaga) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 116/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, conlleva, o no, la nulidad de los actos administrativos dictados durante su vigencia por las Coordinaciones Territoriales de la citada Agencia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 217 LGT y 73 LJCA .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jesus Cudero Blas

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