STSJ Andalucía 692/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2020:5181
Número de Recurso490/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución692/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. José Santos Gómez.

D. Ángel Salas Gallego.

D. Luis G. Arenas Ibáñez.

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En la ciudad de Sevilla, a 15 de mayo de 2020.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 490/17, interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil CORTIJO LA PEÑUELA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Espina Camacho.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALAS GALLEGO, quien tras la deliberación redacta la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico-administrativo Central se estimaron las reclamaciones deducidas por la entidad Cortijo La Peñuela contra los siguientes acuerdos dictados por la Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera, de la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía:

- liquidación por ITP de fecha 15 de mayo de 2013 por importe de 283.518,70 euros.

- imposición de sanción de fecha 15 de mayo de 2013 por importe de 147.000 euros.

SEGUNDO.- La Consejería de Hacienda interpuso ante esta Sala sendos recursos contencioso-administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central y tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que revoque el acto administrativo recurrido por no ser ajustado a Derecho. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda interesando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Fijada en 514.518,70 euros la cuantía del recurso, no se recibió el pleito a prueba ni se interesó el trámite de conclusiones, por lo que fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico-administrativo Central se estimaron las reclamaciones deducidas por la entidad Cortijo La Peñuela contra los siguientes acuerdos dictados por la Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera, de la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía:

- liquidación por ITP de fecha 15 de mayo de 2013 por importe de 283.518,70 euros.

- imposición de sanción de fecha 15 de mayo de 2013 por importe de 147.000 euros.

SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para resolver la cuestión que se somete ahora a nuestra consideración se encuentran expuestos con precisión en la resolución del TEAC que se combate. Resumidamente:

  1. - El Coordinador Territorial en Cádiz de la Agencia Tribuaria de Andalucía dictó en fecha 12 de agosto de 2011 acuerdo de liquidación por ITP, así como acuerdo de imposición de sanción, todo en relación a una escritura pública de 29 de diciembre de 2006 por medio de la cual Don Florian y Doña Africa transmitieron a la entidad ahora codemandada la propiedad de determinados inmuebles, haciendo constar la renuncia a la exención del IVA y liquidando, en consecuencia, por AJD.

  2. - Cortijo La Peñuela interpuso reclamaciones económico administrativas ante el TEARA, que, en primera instancia, dictó acuerdo en fecha 25 de octubre de 2012 que estimó las reclamaciones y anuló los actos impugnados, basándose dicha decisión en que una vez declarado nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobaba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, en virtud de Sentencia de esta Sala -sede Málaga- de 25 de febrero de 2011, habiendo resuelto la Sala 3ª del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación formulada contra ella en Sentencia de 31 de mayo de 2012, esa nulidad acordada judicialmente afectaba necesariamente a los actos de aplicación de ese Decreto, y en concreto a los dictados por las Coordinaciones Territoriales objeto de revisión. No obstante, a lo largo del Fundamento de Derecho tercero de la citada Resolución de 25 de octubre de 2012 el TEARA explicaba las razones por las que su entender el vicio apreciado era de anulabilidad y no de pleno derecho.

  3. - Firme esta Resolución, por no haber sido impugnada, y en su ejecución, la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía emitió nuevos acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en fecha 15 de mayo de 2013 (ya bajo el amparo competencial del nuevo Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía aprobado por Decreto 4/2012, de 17 de enero), razonando al efecto que procedía la retroacción de las actuaciones al momento de dictar resolución ya que, en virtud del principio de conservación de actos anulables, los actos anteriores a dicho momento resultaban válidos al haber sido dictados por órgano competente, el Inspector-actuario, acuerdos frente a los cuales Cortijo La Peñuela dedujo reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, que fueron estimadas por éste en la Resolución de 24 de noviembre de 2016 objeto de este proceso.

    TERCERO.- La resolución del TEAC realiza un pronunciamiento inicial con el que esta Sala muestra su conformidad, al coincidir con lo decidido por este Tribunal para casos similares.

    Se refiere a que, invalidados los primeros acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por razón de anulabilidad en virtud de acuerdos firmes del TEARA, el procedimiento inspector del que trae causa interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, lo que excluía que a la fecha de notificación de la liquidación y sanción (de 29 de mayo de 2013) ahora impugnada pudiera apreciarse la prescripción.

    Así lo ha razonado también esta Sala y Sección en distintas Sentencias, como la recaída en el recurso contencioso-administrativo número 732/2017, en la que expresábamos lo que sigue:

    "El motivo de impugnación único articulado en la demanda parte como premisa de que la Resolución del TEARA de 20 de diciembre de 2012 que -resolviendo la reclamación NUM000 anuló la liquidación NUM001- con el mismo objeto y por el mismo concepto (sanción) que la que es objeto de la Resolución aquí impugnada, adoptó esa decisión por apreciar la concurrencia de un motivo de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad. Y de que la Resolución, también del TEARA, de 29 de noviembre de 2012 que -resolviendo la reclamación NUM002- anuló la liquidación NUM003 por el concepto de liquidación tributaria por Impuesto sobre Sucesiones, lo acordó así igualmente por apreciar la concurrencia de un motivo de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad.

    Basta un somero examen de la fundamentación jurídica de esas Resoluciones del TEARA de noviembre y diciembre de 2012 para comprobar que no es así. Ambas decisiones se fundamentaron en que la actuación impugnada se había adoptado bajo la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, cuya nulidad había sido acordada por Sentencia de 25 de febrero de 2011 de esta Sala (sede Málaga), confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2012. Y por lo que se refiere a la calificación del vicio apreciado el TEARA afirmaba explícitamente en el Fundamento de Derecho tercero de ambas resoluciones, en atención a las Sentencias a que alude, que "considera en efecto este Tribunal que los actos dictados por las Coordinaciones Territoriales en aplicación del Estatuto de 2009 no son nulos de pleno derecho sino anulables", y que "estas causas no se dan en el los actos de las Coordinaciones Territoriales dictadas según la norma entonces vigente, incursos en una causa de nulidad sobrevenida y no en un vicio originario presente en el momento de adoptar el acto, requisito también exigido por la doctrina del Consejo de Estado para apreciar la existencia de nulidad absoluta, y que además no se presenta de forma manifiesta pues requiere de una labor de interpretación jurídica". Es claro por tanto que el órgano económico-administrativo anuló la liquidación y la sanción originarias por causa de anulabilidad.

    Frente a lo sucedido en otros casos conocidos por esta Sala, estas Resoluciones del TEARA devinieron firmes y eficaces al no haber sido impugnadas por el interesado ni por la Administración tributaria, por lo que para los efectos que aquí interesan habremos de estar necesariamente a lo que en ellas se resolvió tanto en lo relativo a la anulación de la liquidación y la sanción como a la causa y calificación de la misma.

    Así las cosas, y de acuerdo con lo razonado por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, en Sentencia de 11 de julio de 2011, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 161/2008, al ser el vicio apreciado de mera anulabilidad, los actos anulados produjeron la interrupción de la prescripción de los actos inicialmente dictados. Por tanto, la anulación por el TEARA de la primera liquidación tiene eficacia "ex nunc", por lo que el acto ha desplegado sus efectos hasta el momento en que se declara la nulidad; y, entre esos efectos, está el de interrupción de la prescripción, como ya había declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de abril de 2006, dictada en recurso de casación en interés de Ley número 58/2004, en la que se fija como doctrina legal la de que "la anulación de una liquidación tributaria por causa...

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