ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6955A
Número de Recurso3329/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 365/16 seguido a instancia de D. Eusebio contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, ÁREA DE IGUALDAD Y DESARROLLO LOCAL, sobre extinción de contrato temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Luis Revello Gómez en nombre y representación de D. Eusebio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 20 de octubre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª Ana María García Fernández en nombre y representación del recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de julio de 2016 (Rec 306/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente, previa declaración de fraude en la contratación temporal.

El trabajador ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Badajoz, Área de Igualdad y Desarrollo Local, en virtud de cinco contratos para obra o servicio determinado, con objetos diferentes y especificados en el HP 1º, el primero de fecha 16/2/2004 y el último de 21/5/2012 hasta fin de obra, en todo caso, hasta el día 20/5/2015 vinculado al Proyecto ROT II. Por resolución del día 10/2/2015 se acordó la finalización del contrato del demandante, con fecha efectos de 16/3/2015 alegando que el día 16/3/2016 finalizarían las actividades de la ejecución del Proyecto ROT fase 2ª. Dicho proyecto tenía unos objetivos específicos y fue prorrogado hasta el 16/3/2015.

La sentencia de instancia, confirmada por la Sala de suplicación, considera que no se ha acreditado el carácter fraudulento de los contratos temporales. Así, no consta que el actor haya desempeñado las mismas funciones desde el primero de los contratos temporales, dado que cada uno de ellos tiene un objeto distinto, por lo que no se pueden entender vinculados los citados contratos. Además, el objeto del contrato tenía sustantividad propia dentro de la actividad de la demandada al tratarse de la ejecución de un proyecto concreto e independiente de las actividades ordinarias de la entidad. Tampoco, el demandante ha realizado funciones distintas de aquellas para las que fue contratado. Y aunque ejecutó actividades que no estaban dentro del Plan ROT II, como las de lanzaderas de empresas o el servicio de incubadoras empresariales, entre otras, se estima que esta colaboración no determina que se prestaran servicios no incluidos en su contrato, porque la cláusula 6ª del mismo contempla como contenido la cooperación con los agentes del territorio en la ejecución de los proyectos y realizar análisis de territorio. En consecuencia al haberse apreciado la validez de la contratación temporal y la finalización de la obra se desestima la demanda.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el fraude en la contratación temporal, denunciando infracción del art 15.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) puesto que en un periodo de 30 meses ha estado contratado más de 24 meses con o sin solución de continuidad.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de julio de 2016 (Rec 327/16 ) que con estimación del recurso del trabajador declara despido improcedente el cese de fecha 16/3/2015. En este caso, el demandante también prestaba servicios para la Diputación Provincial de Badajoz en el Área de Igualdad y Desarrollo Local, en virtud de dos contratos para obra o servicio determinado, el primero desde el 13/1/2009 hasta el fin de proyecto y el segundo desde el 21/5/2012 hasta fin de la obra y en todo caso hasta el día 20/5/2015. Por resolución del día 10/2/2015 se acordó la finalización del contrato del demandante, con fecha efectos de 16/3/2015 alegando que el día 16/3/2016 finalizarían las actividades de la ejecución del Proyecto ROT fase 2ª. La sala de suplicación, tras una interesante labor argumental en interpretación del art 15.5 ET estima que se ha superado el plazo establecido en dicho precepto.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente dado que los supuestos de hecho, en relación con la contratación y el alcance de los debates son dispares, a lo que se añade que la cuestión suscitada en el presente recurso no fue planteada en la demanda ni por tanto objeto de análisis en la recurrida, siendo por el contrario la razón de decidir de la de contraste.

    Nos encontramos, por tanto, ante el planteamiento de una cuestión nueva, lo que impide apreciar la contradicción. En el caso de autos, la trabajadora sustenta la improcedencia del cese en diversas afirmaciones, relacionadas con el fraude en la contratación temporal. Alega que, en base al art 15.1 ET , no cabe invocar la terminación temporal del contrato pues la finalización no se ha producido. Añade que la actividad realizada por el trabajador carece de sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, que el contrato no especifica de forma clara las labores a desarrollar por los técnicos del proyecto ROT II y como tampoco especifica la obra, el contrato es fraudulento y la relación indefinida. Añade que realiza actividades distintas para las que fue contratado y que como lleva prestando servicios desde el año 2002, la actividad no es temporal. Sin embargo, no cuestiona ni suscita la vulneración del art 15.5 ET , esto es, la superación de los umbrales de contratación temporal.

    Por tanto, el objeto de los debates es diferente pues cada una de las sentencias se limita a dar respuesta a las específicas cuestiones suscitadas. Así, la sentencia recurrida, en consonancia con lo pedido en la demanda, rechaza el fraude en la contratación temporal y la existencia de un único contrato. El demandante firmó 5 contratos temporales, el último relacionado con el proyecto ROT II. Se declara que el contrato tiene un objeto especifico y sustantividad propia tanto en la primera fase denominada ROT 1 como en el proyecto que le sucedió ROT II, valorando que esta circunstancia llevó a la demandada a realizar una nueva convocatoria de plazas de técnico medio de desarrollo local, por lo que tienen finalidad y objetivos diferentes. Y si bien el trabajador colaboró en otros proyectos fue debido a que en su contrato se contemplaba la colaboración de trabajos incardinados colateralmente para el proyecto ROT II. Acreditada la finalización del proyecto y la validez del contrato temporal, se declara la procedencia del cese. Sin embargo, en la sentencia de contraste el trabajador estuvo vinculado mediante dos contratos temporales, el último de ellos asignado al proyecto ROT II. En este supuesto y a diferencia de la recurrida no se cuestiona si el contrato temporal tenia bien definido el objeto, o si se realizaron trabajos distintos a los contratados, sino que se analiza la única denuncia del demandante de que en estos dos contratos se ha superado el plazo establecido en el art 15.5 ET de aplicación a las Administraciones Públicas. Tras una profusa labor argumental la Sala concluye que se ha incumplido el precepto legal pues en un periodo de 30 meses la contratación ha sido superior a los 24 meses.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Por otra parte, la velada denuncia de incongruencia omisiva que efectúa respecto a la sentencia recurrida, no puede tener favorable acogida al no ser este el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Ana María García Fernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 306/16 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 365/16 seguido a instancia de D. Eusebio contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, ÁREA DE IGUALDAD Y DESARROLLO LOCAL, sobre extinción de contrato temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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