ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:6915A
Número de Recurso20283/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por la representación procesal del condenado Plácido , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 29 de Marzo de 2.017, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 24 de Octubre de 2.008, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, en el rollo número 12/2.007 , seguido por delito de agresión sexual, en la que condenó "al acusado Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, de que le acusa el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de prisión de nueve años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del domicilio, que en casa momento tenga, y personal de Teodora , así como de comunicarse con ella durante el tiempo de dieciocho años y al pago de las costas proceales(sic)".

Recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, con fecha 6 de Julio de 2009 se dictó auto en el que se acordaba no haber lugar a la admisión del mismo, imponiéndose las costas a la parte recurrente.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"I.- La representación de Plácido solicita autorización para interponer recurso de revisión en base al art. 954.1.a) LECrim ., con la redacción dada por la Ley 41/2015.

El citado es la cuarta vez que solicita autorización para interponer recurso de revisión, habiéndolo sido la última alegando ya el reformado art. 954 LECr . En el auto dictado en esa ocasión ( ATS. 23 de mayo de 2016, Rec. 20214/16 ) se dijo que el recurso no podía prosperar por dos razones. La primera que según la Disposición transitoria única. 2, el nuevo art. 954 LECr . resultaba de aplicación "a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor (de la ley)", lo que excluía su aplicación a este caso. Y la segunda, que la retractación de la víctima, atendiendo a la fecha en que se produjo y a las pruebas valoradas en su momento por Tribunal sentenciador, "adolecía de falta de cualquier vestigio de veracidad".

En esta nueva solicitud se adjuntan copias de escritos atribuidos a la víctima y a las dos testigos que declararon en el acto del juicio -la hermana y una amiga-, proclamando la primera la inocencia del condenado, y las otras dos que la víctima les había reconocido que su denuncia había sido falsa, pero son manifestaciones que no sirven para rectificar el criterio mantenido por esa Sala en su anterior resolución.

En consecuencia, atendiendo a los datos expuestos, considera, una vez más, que no procede conceder la autorización solicitada(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Plácido se presenta escrito solicitando que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 43/2008 , dictada el día 24 de octubre de 2008 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que se le condenó como autor de un delito de agresión sexual, con la agravante de parentesco, a la pena de nueve años de prisión. Esta Sala, mediante Auto de 6 de julio de 2009 , acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto contra aquella. También fue inadmitido el recurso de amparo intentado ante el Tribunal Constitucional.

La solicitud del promovente se apoya en el número 1.a) del artículo 954 de la LECrim , en la redacción dada al mismo por la ley 41/2015, el cual se refiere a los casos en los que haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, siempre que tales extremos resulten declarados probados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto, precisando el precepto, tras al citada reforma, que no será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

Argumenta que el Juzgado de instrucción nº 7 de Vigo inició diligencias Previas nº 6103/2013 a raíz de las manifestaciones de la víctima de los hechos, Teodora , en las que había reconocido haber faltado a verdad en sus declaraciones inculpatorias en la causa que dio lugar a la sentencia condenatoria. Las diligencias finalizaron por medio de Auto de 3 de diciembre de 2013, que acordó la prescripción y el archivo. En la sentencia cuya revisión se pretende, la prueba de cargo básica fue la declaración de la mencionada Teodora .

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3, en la redacción anterior a la reforma de la ley 41/2015 , era preciso que el testimonio en el que se había basado la condena fuera declarado falso en una sentencia penal firme en causa penal. La condición falsaria de ese testimonio podía así ser valorada en su integridad en una causa penal, en la que, de un lado, la persona que apareciera como autora del mismo podía defenderse de la acusación formulada contra ella, y, de otro lado, el Tribunal podía valorar todos los elementos probatorios disponibles, además en su caso del reconocimiento de la persona acusada, para declarar finalmente, con todas las garantías, la falsedad del testimonio cuestionado.

Tras la reforma, la ley prevé la posibilidad de dar lugar a la revisión a pesar de no disponer de una sentencia dictada en causa penal que declare la falsedad del testimonio valorado en la sentencia condenatoria, cuando se haya producido el archivo por las razones mencionadas en el precepto, lo cual exige la existencia de nuevos elementos que, tras su valoración, permitan alcanzar, en el ámbito del propio recurso de revisión, la conclusión de que el testimonio que sirvió como prueba de cargo no había sido veraz. A estos efectos revisten especial importancia los elementos de corroboración que el Tribunal tuvo en cuenta en el momento de valorar el testimonio inculpatorio. Pues es evidente que aquel testimonio fue oído directamente por un Tribunal bajo los principios de inmediación y contradicción, y, puesto en relación con los demás elementos probatorios disponibles, fue considerado como ajustado a la realidad de lo sucedido.

Por otro lado, es claro que el Auto de archivo de la causa iniciada en relación a la falsedad del documento o testimonio no es equivalente a una declaración de falsedad de los mismos, pues es esa una cuestión que en ese procedimiento queda sin resolver.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim según la reforma operada por la Ley 41/2015, solo es aplicable a las sentencias que adquieran firmeza con posterioridad a su entrada en vigor el 10 de diciembre de 2015, según establece la Disposición Transitoria única, apartado 2 de la citada Ley.

TERCERO

Según resulta de lo actuado, es la cuarta vez que el promovente solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. En las tres ocasiones anteriores su pretensión fue denegada mediante Autos de 22 de abril de 2013 , de 19 de setiembre de 2014 , y de 23 de mayo de 2016 . En el último de ellos ya se excluía motivadamente la aplicación de la nueva redacción del artículo 954.3 de la LECrim , a causa de la fecha de firmeza de la sentencia cuya revisión se pretendía, con razonamientos que se dan aquí por reproducidos.

En cualquier caso, como se dice más arriba, la no exigencia de una sentencia condenatoria que aprecie la falsedad del testimonio incriminatorio tenido en cuenta en la sentencia cuya revisión se pretende, cuando se hubiera acordado el archivo por prescripción, no equivale a considerar que ese archivo suponga la declaración de falsedad del testimonio o que pueda producir un efecto similar.

Por otro lado, en cuanto al fondo, en los mencionados Autos dictados en las anteriores ocasiones en las que el promovente solicitó la autorización para interponer el recurso de revisión, se razona que el testimonio de la víctima no fue el único elemento probatorio tenido en cuenta por el Tribunal, sino que igualmente pudo valorar otros elementos.

En el Auto últimamente dictado, de 23 de mayo de 2016 , se valoraba expresamente el momento en el que se produjo la retractación de la víctima, que a pesar de que en su escrito afirma que desde el primer día tras el juicio quiso rectificar, solamente inició sus actuaciones cuando el delito de falso testimonio ya estaba prescrito. Se valora el testimonio de su hermana y de una amiga que declararon que, tal como la víctima había manifestado, llamó a la primera y mandó un mensaje a la segunda, inmediatamente después de los hechos, para decirles lo ocurrido. Y se tiene en cuenta que la pericial médica puso de manifiesto la existencia de ligeras lesiones compatibles con la agresión que la víctima describió.

Además de esos elementos, ha de tenerse en cuenta que los hechos denunciados ocurrieron en junio de 2007 y que el juicio oral se celebró más de un año después, es decir, con tiempo suficiente para que la denunciante pudiera valorar las consecuencias de su denuncia. Y, también, que las personas que ahora manifiestan por escrito su deseo de que se recomponga la familia formada por el penado promovente, la denunciante y sus hijos, no presenciaron los hechos y por lo tanto no pueden afirmar la inexistencia de los mismos.

Los delitos contra la libertad sexual no tienen el carácter de delitos privados en el sentido de que el perdón del ofendido suponga la extinción de la responsabilidad penal. Las manifestaciones de la víctima, de los familiares y amigos y las circunstancias familiares que se mencionan, debidamente acreditadas, pudieran dar lugar a la justificación de un indulto, pero la retractación de un testigo, sin pruebas que avalen la falsedad de lo manifestado en el juicio que dio lugar a la sentencia condenatoria, no puede dar lugar a la nulidad de la misma, por evidentes razones de seguridad jurídica.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Plácido , contra la Sentencia nº 43/2008, de fecha 24 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4 ª, dimanante del rollo de sala 12/07.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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