ATS, 23 de Mayo de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:6202A
Número de Recurso20214/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo se presentó vía lexnet en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Carnero López, en nombre y representación de Anselmo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada en el Rollo 12/07 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de agresión sexual, con la agravante de parentesco, que fue objeto de recurso de casación ante esta sala, dando lugar al rollo 2398/08 donde se dictó auto de 6 de julio de 2009 inadmitiendo el recurso, confirmando la dictada en la instancia, y de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por providencia de 24 de febrero de 2010, dictada en el Recurso 8458/09. Se solicitó autorización para interponer recurso de revisión, que dio lugar al rollo 20106/13, donde se dictó auto de 22 de abril de 2013 denegando la autorización y una segunda petición de autorización, dando lugar al nuevo rollo 20428/14, donde se dictó auto de 19 de septiembre de 2014 en igual sentido.- Ahora el condenado por tercera vez interesa autorización basando su petición en la reforma del art. 954 LECrim efectuada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y alega que el precepto citado ya no exige una sentencia condenatoria por falsedad para autorizar la revisión, cuando el proceso penal iniciado se hubiere archivado por prescripción.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de abril pasado, dictaminó:

"...En definitiva, consta que esa sala no se limitó a rechazar la anterior solicitud del condenado por falta de refrendo en sentencia firme del pretendido falso testimonio de la víctima, sino que analizó las circunstancias en que se había producido la retractación de la víctima y los fundamentos de la sentencia dictada en la instancia, y llegó a la conclusión de que la retractación carecía de veracidad. Por lo tanto, aunque la autodenuncia presentada por Luz en noviembre de 2013, haciendo referencia a hechos datados en junio de 2007, fuera archivada por prescripción sin valoración de fondo de la cuestión, se considera, en base a los datos expuestos, que resulta procedente, por falta de justificación, no dar lugar, una vez más, a conceder la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Anselmo fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de agravante de parentesco al haber sido pareja de la víctima, hecho realizado el 10 de junio de 2007. Dicha sentencia fue recurrida en casación, recurso que fue inadmitido por esta Sala. Posteriormente se intentó un recurso de amparo, inadmitido por resolución de 24 de febrero de 2010. Tras ello se solicitó autorización para interponer recurso extraordinario de revisión que dió lugar al rollo 20106/13, donde se dictó auto de 22 de abril de 2013 denegando la misma. Nuevamente se volvió a solicitar dicha autorización, dando lugar al rollo 20428/14 en el que por auto de 19 de abril de 2014 se denegó por segunda vez. Ahora, por tercera vez solicita autorización, y basa su petición en la reforma operada en el art. 954 de la LECrim por Ley 41/2015 de 5 de octubre, alegando que el precepto ya no exige una sentencia por falsedad para autorizar la revisión cuando el proceso iniciado se hubiere archivado por prescripción.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar por dos razones, la primera contenida en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 41/2015 que expresamente dispone que sus preceptos solo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el 10 de diciembre de 2015, lo que no sucede aquí. Y en concreto, en relación con el artículo 954 LECrim establece que se aplicará también "a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor", lo que en atención a los datos reseñados en el anterior fundamento, excluye su aplicación en este caso.

Y en segundo lugar, de no ser así, ello no supondría automáticamente la autorización para interponer recurso de revisión pues correspondería a esta Sala valorar las circunstancias concretas en cada caso para determinar si la petición de autorización tiene o no fundamento para dar o no lugar a ello.- Una cosa es la no exigencia de una sentencia condenatoria por falso testimonio y otra considerar que cualquier causa archivada por prescripción del delito abre las puertas de la autorización.

En el caso que nos ocupa bastaría con remitirnos a los autos denegatorios de autorización anteriores de 22 de abril de 2013, Revisión 20106/13, y de 19 de septiembre de 2014, Revisión 20428/14, dando por reproducidos los argumentos contenidos en los mismos para denegar la autorización. Y es que, como ya consta en las citadas denegaciones, la retractación de la víctima adolecía de falta de cualquier vestigio de veracidad. De un lado, en atención a las condiciones de tiempo en que fue prestada, cuando el eventual delito de falso testimonio ya había prescrito. De otro, porque el examen de la sentencia de la instancia permite comprobar que el Tribunal sentenciador además de contar con el testimonio de la víctima, valoró el de su hermana a la que el mismo día de los hechos relató lo ocurrido, y el de una amiga de la víctima a la que envió un mensaje contándola que Juan la había violado. Contó también con la pericial médica sobre las lesiones de aquélla, que estimó las mismas recientes y compatibles con la agresión por aquélla señalada. Por lo expuesto procede nuevamente conforme al art. 957 LECrim no dar lugar a la autorización solicitada, reiterando los argumentos contenidos en las anteriores solicitudes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Anselmo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 24 de octubre de 2008, dictada en el Rollo 12/07 confirmada por auto de 6 de julio de 2009 de esta Sala al inadmitir el recurso de casación, Rollo 2398/08 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala pare ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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