STS 503/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:2785
Número de Recurso10727/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución503/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10727/2016P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota, bajo la dirección letrada de D. José Enrique Párraga Gimeno, contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 1 de Baracaldo, con fecha 5 de octubre de 2016 , en ejecutoria número 36/2016, seguida contra Luis Andrés , declarando la no acumulación de condenas interesadas, siendo que las condenas impuestas deben cumplirse de forma separada y sucesiva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 1 de los de Baracaldo, en la ejecutoria número 36/2016, seguida contra Luis Andrés , se dictó auto, con fecha 5 de octubre de 2016 , que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- El día 30 de julio de 2015, el penado Luis Andrés , solicitó la acumulación de condenas impuestas en distintos procedimientos, a fin de fijar la duración máximo de cumplimiento de todas ellas.

TERCERO.- Recabada hojas histórico-penal del penado y los testimonio de las sentencias condenatorias recaídas, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, quienes presentaron informes formulando las alegaciones que tuvieron por convenientes.

CUARTO.- El penado, Luis Andrés , se encuentra interno en el centro penitenciario de Araba, donde cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

1º) Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, condenado por un delito de robo con fuerza en fecha de 7 de diciembre de 2009, a la pena de 1 año de prisión (ejecutoria 159/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo).

2º) Sentencia de fecha de 28 de mayo de 2011, condenado por un delito contra la seguridad vial, por hechos cometidos en fecha de 27 de mayo de 2011, a la pena de 3 meses de prisión (ejecutoria 1528/2011 Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango).

3º) Sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2011 , condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión (ejecutoria 486/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo).

4º) Sentencia de fecha de 6 de febrero de 2012 , condenado por un delito continuado de quebrantamiento por hechos cometidos en fecha de 12 de febrero de 2008, a la pena de 9 meses de prisión (ejecutoria 149/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo).

5º) Sentencia de fecha de 27 de marzo de 2012 , condenado por un delito contra la seguridad vial, por hechos cometidos en fecha de 11 de julio de 2011, a la pena de 8 meses de prisión (ejecutoria 158/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo.

6º) Sentencia de fecha de 7 de mayo de 2012 , condenado por un delito de hurto, por hechos cometidos en fecha de 27 de mayo de 2011, a la pena de 10 meses de prisión, (ejecutoria 341/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria Gastéis).

7º) Sentencia de fecha de 17 de abril de 2013, condenado pro un delito de quebrantamiento de condena por hechos cometidos en fecha de 31 de julio de 2012, a la pena de 6 meses y 20 días de prisión (ejecutoria nº 1156/13 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).

8º) Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, condenado por un delito de quebrantamiento, por hechos cometidos en fecha de 3 de febrero de 2012, a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 12 euros (ejecutoria 2341/13 del Juzgado de lo penal nº 7 de Bilbao).

9º) Sentencia de fecha de 24 de febrero de 2014 condenado pro un deliro de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos en fecha de 6 de diciembre de 2012, a la pena de 11 meses de prisión (ejecutoria 80/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo)(sic)

.

SEGUNDO

El Juzgado de lo penal número 1 de Baracaldo, en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se declara la no acumulación de condenas interesadas, siendo que las condenas impuestas deben cumplirse de forma separada y sucesiva(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación de D. Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Luis Andrés , lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º, del artículo 76 del Código Penal como precepto de carácter sustantivo.

Por infracción de preceptos constitucionales: 10 (referente a derechos fundamentales), 14 (derecho de igualdad), 24.1 (tutela judicial efectiva, no indefensión), 24.2 (derecho a la defensa), y 25.2 (reeducación y reinserción social), vía artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa la estimación del motivo del presente recurso, con arreglo a las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo dictó Auto de fecha 5 de octubre de 2016 en el que denegaba al penado Luis Andrés la acumulación y refundición de condenas que éste había solicitado. Contra el referido Auto interpone recurso de casación, en el que, sin concretar posibles agrupaciones de las condenas pendientes que pudieran resultar más favorables, interesa de este Tribunal que resuelva según su consolidado criterio.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala había venido estableciendo que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , " Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible ".

    También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que " las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes ", y que, sin embargo, " si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

    Esta consideración fue posteriormente matizada en el sentido de que la nueva regulación no debe impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

  2. En el caso, los cálculos realizados por el Juzgado de lo Penal que dicta el Auto impugnado son correctos en cuanto se refieren a las condenas que mencionan. Pero como pone de relieve el Ministerio Fiscal, cabe otra combinación que resultaría más favorable al reo, pues si se acumula a la condena impuesta en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 , por hechos cometidos, el 1 de junio de 2009, las impuestas en la sentencia de 6 de febrero de 2012 , hechos cometidos el 12 de febrero de 2008; la impuesta en la sentencia de 27 de marzo de 2012 , hechos cometidos el 11 de julio de 2011; y la impuesta en la sentencia de 7 de mayo de 2012 , hechos cometidos el 27 de mayo de 2011, se respetan los criterios de acumulación antes reseñados y el triple de la pena de un año como pena más grave sería inferior al total de lo que debería de cumplir si se hiciera de forma separada, ya que en el primer caso el límite máximo quedaría fijado en tres años, mientras que el cumplimiento separado alcanzaría el total de un año y 27 meses.

    Por lo tanto, procede estimar el único motivo del recurso y fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las referidas sentencias en tres años de prisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del penado D. Luis Andrés , contra auto dictado en fecha 5 de octubre de 2016 , en la ejecutoria 36/2016, del Juzgado de lo penal número 1 de Barakaldo, acordándose la nulidad del mismo. 2º. Acordar la acumulación de las penas impuestas en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 , Ejecutoria nº 486/2011; en la sentencia de 6 de febrero de 2012 , Ejecutoria nº 149/2012, ambas del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo; en la sentencia de 27 de marzo de 2012 , Ejecutoria nº 158/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo; y en la sentencia de 7 de mayo de 2012 , Ejecutoria nº 341/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, y fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las mismas en tres años de prisión. 3º. Declarar de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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