ATS 945/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6815A
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución945/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala nº 42/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 54/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Gerona, por la que se condenó a Aureliano como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad de menor entidad, previsto en el apartado 2º del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de 16,06€, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa acreditación de insolvencia, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia Aureliano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Goñi Toledo, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber valorado el Tribunal la alegación sobre la escasa importancia de la droga ocupada; y como segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse infringido el artículo 20 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber valorado el Tribunal la alegación sobre la escasa importancia de la droga ocupada.

  1. Considera la parte recurrente que la cantidad de droga ocupada, 0,164 gramos, con una pureza del 58%, constituye una cantidad de cocaína pura de 0,095 gramos, que no puede considerarse un peligro para la salud.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra Aureliano , declarando como hechos probados que sobre las 04:40 horas del día 23 de febrero de 2014, el acusado se aproximó a Cornelio , que se encontraba con Elias en la Plaza de la Pau de la localidad de Banyoles (Gerona), y le entregó una bolsita que contenía en su interior una sustancia blanquecina que resultó ser cocaína, a cambio de veintitrés euros. Considera probado el Tribunal de instancia que el intercambio fue observado por los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIPs NUM000 y NUM001 , que se encontraban en las inmediaciones realizando labores de seguridad ciudadana. Los funcionarios policiales, al efectuar el registro personal del señor Aureliano , localizaron en su poder los veintitrés euros, que le fueron inmediatamente intervenidos, y el señor Cornelio entregó la sustancia blanquecina que acababa de adquirir, que tras su análisis por el Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses, resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,164 gramos +/- 0,008 gramos con un riqueza en cocaína base del 58% +/- 3%, y un valor en el mercado ilícito de 16,06 euros.

Para dictar sentencia condenatoria contra Aureliano , el Tribunal tuvo en cuenta como prueba de cargo fundamental las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIPS NUM000 y NUM001 , que relataron en el plenario, de forma coincidente, que observaron directa y claramente la transacción, motivo por el que actuaron de inmediato, interviniendo al acusado los veintitrés euros, y al comprador, Cornelio , la sustancia que acababa de adquirir.

Procede en este punto recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Además el Tribunal de instancia tiene en cuenta que la declaración de los funcionarios policiales, en la que no se evidenció ningún motivo espurio contra el acusado, se vio corroborada por la declaración del propio testigo, el señor Cornelio , que reconoció la realidad de la transacción descrita por los funcionarios, señalando en el plenario, que efectivamente adquirió por veintitrés euros una dosis de cocaína del acusado.

Tiene en cuenta también el Tribunal de instancia el informe del Instituto Nacional de Toxicología relativo a la sustancia intervenida.

Cuestiona la parte recurrente que se haya dictado un pronunciamiento condenatorio dada la mínima cantidad de sustancia intervenida.

Sobre esta materia hay que recordar que nuestra doctrina jurisprudencial, tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de Enero de 2003, señalando que en relación a la cocaína, dicho principio activo opera a partir de 50 miligramos (0,050 gramos), criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de Febrero de 2005 ( STS 374/2011, de 10 de mayo ).

Hemos reiterado que la dosis mínima psicoactiva para la sustancia cocaína, es de 50 miligramos ( SSTS 675/2008 y 273/2009 ).

En el presente caso, según los propios cálculos del recurrente, la cantidad de cocaína pura supera los 50 miligramos, que opera como mínimo psicoativo según el criterio confirmado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 y acogido por constante jurisprudencia, por lo que no resulta atendible la pretensión de que se aplicase el principio de "insignificancia" que excepcionalmente acoge esta Sala en supuestos en que la dosis no supera aquél mínimo psicoactivo.

De acuerdo con lo expuesto, y con la jurisprudencia de esta Sala, ha de concluirse que el Tribunal ha motivado suficientemente la declaración de hechos probados, valorando las pruebas practicadas tanto de cargo, como de descargo, y la participación del acusado en los mismos, conforme a las pruebas practicadas. El recurrente obtuvo, por tanto una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible. Ha de recordarse que la motivación de la sentencia no tiene porqué ser pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma, lo que se cumple con creces en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido el artículo 20 del Código Penal .

  1. Considera la parte recurrente que el Tribunal de instancia tenía que haber aplicado la eximente del artículo 20.2º del Código Penal .

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En cuanto a la invocación de la eximente que realiza el recurrente, recuerda la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 853/2016, de 11 de noviembre ) respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquélla generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece (...) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas" .

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

    Finalmente esta Sala ha recordado que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas, en el momento de la comisión de los hechos.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    Consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución de instancia, que el Tribunal valoró la prueba practicada sobre la condición de drogadicto del acusado y su incidencia en los hechos delictivos. Entendió el Tribunal de instancia que existía prueba suficiente para entender que el señor Aureliano es adicto a la cocaína y al alcohol, conforme a la documentación médica obrante en autos (informe del lnstitut d'Assisténcia Sanitaria, de 18 de mayo de 2016). Sin embargo, no entendió el Tribunal que la prueba practicada acreditara una influencia de la adicción del acusado que fuera más allá de la propia de la atenuante simple, que efectivamente fue apreciada, toda vez que el Tribunal de instancia entiende acreditado que debido a su adicción el Sr. Aureliano tuvo que ser ingresado hospitalariamente del día 13/04/2015 al 24/04/2015 a fin de llevar a cabo una desintoxicación de cocaína y de alcohol.

    A juicio del Tribunal tales circunstancias ponen de manifiesto su adicción y la influencia de esta en sus acciones, pero no en un grado lo suficientemente importante como para aplicar una eximente, que exigiría que constase que el recurrente tenía anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, los cuales tuvieron lugar en febrero del 2014.

    En definitiva, el Tribunal de instancia fundamentó conforme a Derecho la inaplicación de la eximente invocada. Ha de recordarse que el presupuesto de aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es que quede tan acreditada como el hecho delictivo mismo, lo que no sucedió en el presente caso respecto de la eximente invocada, y si sucedió respecto de la circunstancia atenuante.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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