ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6744A
Número de Recurso871/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 347/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 703/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de D. Manuel , presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Luis Delgado Tena en nombre y representación de "Hms Präzisionstechnik Gmbh" presentó escrito personándose en calidad de recurrido.

CUARTO

El recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

SEXTO

Mediante diligencia de 20 de junio de 2017, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que el demandante, hoy recurrente, ejercita acción de responsabilidad extracontractual por producto defectuoso, por el accidente que sufrió cuando estaba cazando, solicitaba la cantidad de 183.741,54 como indemnización por daños y perjuicios

La sentencia de primera instancia estimó en parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 97.326,92, declara que el arma del demandante era defectuosa conforme al art. 137.2 LGDCU , y la demandada debe reparar el daño, pues el modelo de arma es correcto y presentaba un diseño seguro, pero el título de imputación de responsabilidad de la demandada es que el arma del demandante no ofrecía las mismas condiciones de seguridad que el resto de la serie ya que presentó algún fallo en su fabricación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue resuelto por sentencia de la, Sección 4.ª de Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 19 de diciembre de 2014 , la cual estima el recurso interpuesto, revoca la sentencia de primera instancia y absuelve a la demandada.

La sentencia de la Audiencia Provincial basa su decisión en que, en el presente caso, se ha cambiado el título de imputación de responsabilidad por producto defectuoso pues en la demanda se alegó como fundamento de la pretensión el art. 137.1 LGDCU y la sentencia de primera instancia condena con base al art. 137.2 LGDCU . Se ha causado indefensión a la demandada porque solo desplegó prueba en torno al "defecto de diseño" de los rifles de las características del rifle del actor.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos.

En el primero se desarrolla el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 286, 412.2 y 426 sobre la "mutatio libelli".

El recurrente denuncia que no se ha modificado la causa de pedir, pues el fundamento de la acción ejercitada siempre fue el fallo en la fabricación de las medidas de seguridad en el arma del Sr. Manuel y en ningún momento se alegó el "fallo de diseño".

En el segundo se desarrolla el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional.

El recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina que fija la sentencia n.º 17/2010 de 9 de febrero , sobre la "mutatio libelli" , que prohíbe la modificación de los hechos en que se basa la causa de pedir.

En el presente caso la acción de reclamación de daños y perjuicios está basada en el art. 135 LGDCU , por fallo de fabricación en la seguridad del arma del demandante y la invocación de preceptos legales en fase de conclusiones no implica la modificación de los hechos como considera la sentencia recurrida.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.3.º LEC , falta de acreditación del interés casacional porque la cuestión que plantea en el recurso de casación es estrictamente procesal.

La vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la "mutatio libelli" tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación.

A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de derecho sustantivo".

En definitiva, el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado(ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado por el recurrente el 9 de junio de 2017, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que el recurrente reitera los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 703/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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