SAP Guipúzcoa 352/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2019:577
Número de Recurso21130/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución352/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/006955

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0006955

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21130/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakido Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 456/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alvaro

Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA CRISTOBAL SILLERO

Recurrido/a / Errekurritua: Marisol

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA

S E N T E N C I A N.º 352/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 456/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de D. Alvaro (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendido por la Letrada Dª Ana María Cristóbal Sillero, contra Dª Marisol (apelada - demandada), representada por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y defendida por el Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda efectuada por D. Alvaro contra Dña. Marisol .

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a D. Alvaro el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 29 de abril de 2019.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alvaro ha interpuesto demanda frente la Dª Marisol ejercitando una acción civil por responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento de servicios que concertó con ésta y que motivó su intervención en el procedimiento por despido nº 227/2012 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián y en el procedimiento de impugnación de expediente de regulación de empleo nº NUM000 que se tramitó ante el Juzgado de lo Social n 3 de Vitoria. El demandante solicita la condena de la demandada al abono de 39.473,85 por su actuación negligente, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no concurren los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción ejercitada argumentando, en síntesis, que el actor no ha demostrado que la actuación de la letrada demandada le haya provocado una pérdida de oportunidad al no haber justif‌icado que los recursos de casación que se vio privado de presentar pudieran tener alguna posibilidad de éxito.

El actor recurre en apelación la sentencia de instancia e interesa su revocación y la estimación íntegra de la demanda.

De la lectura del escrito de recurso se deduce que las alegaciones en que dicha parte basa su impugnación son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1101 y 1104 CC, en relación con el art. 1544 CC y arts. 42 y concordantes del Estatuto General de la Abogacía. No resulta controvertido que ha existido una actuación negligente por parte de la letrada demandada en la ejecución de los trabajos profesionales; que dicha negligencia privó a su representada de la oportunidad procesal que tenía de decidir si acceder a los recursos de casación en el procedimiento de despido nº 227/2012 y suplicación y casación en el procedimiento nº 456/2012 de impugnación del ERE. Por todo lo cual, procede la reparación del daño producido (tanto por daño patrimonial como por daño moral), que se estima adecuada y justif‌icada en 39.473,85 . En las circunstancias en que se encontraba su representado (pasó a ser un parado de 52 años y con un futuro incierto), la actuación de la demandada provocó a aquél angustia, impotencia y desmoralización. La simple pérdida de oportunidad que los recursos le ofrecían a su representado objetiva la producción de un daño y la necesidad de su reparación (así, entre otras SSTS nº 33 de 26 de enero de 1999, 2004 de 9 de julio de 2004 y nº 25 de 28 de enero de 1998 ).

  2. - No se trata de una pérdida de oportunidad, sino que se ejercita una acción de responsabilidad por culpa contractual, de responsabilidad profesional. Y cuando su representado acudió al despacho de la demandada no había transcurrido el plazo para impugnar el ERE y era precisamente ésta quien tenía la obligación de haber asesorado a aquél de la conveniencia de impugnarlo para que prosperase su acción, pero no lo hizo.

La representación de Dª Marisol se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas por la apelación.

SEGUNDO

La determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio es tarea que incumbe a las partes de conformidad con los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen en nuestro proceso civil. En puridad estricta esa determinación la efectúa el actor al presentar la demanda, escrito éste que cumple la función característica de deslindar, en sus aspectos subjetivo y objetivo, el contenido de la tutela jurídica que el actor reclama de los tribunales. Los elementos que componen la pretensión procesal, como objeto del

proceso, son la petición que se dirige al órgano jurisdiccional y lo que se alega o af‌irma como fundamento de dicha petición. El doble componente de la pretensión procesal se integra por: 1) Petición: en la demanda "se f‌ijará con claridad y precisión lo que se pida" ( art. 399.1 LEC ); y 2) Causa de pedir, cuya alegación se incluye en la expresión "numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho" ( art. 399.1 LEC ). El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la "mutatio libelli" prevista en el art. 412 .1 LEC . La prohibición del cambio de demanda o "mutatio libelli" trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modif‌icación de las pretensiones formuladas en la demanda. No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales.

En concreto el art. 412.1 LEC dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( art. 426 LEC ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modif‌iquen los términos en los que se ha planteado el debate.

En este sentido la STS de 13 de mayo de 2002 recuerda: "La doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de...

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