SAP Alicante 195/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:795
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 46 (M-17) 17

PROCEDIMIENTO Calificación Concursal, PA abreviado 680/15

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº195/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de calificación concursal - Pieza Sexta- del Procedimiento Concursal Abreviado seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 680/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte afectada por la calificación, D. Eugenio, representado en este Tribunal por el Procurador Dª . Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez; y como parte apelada la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que han formulado oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 680/15, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Calificar como culpable el concurso de don Eugenio . 2.- DETERMINAR como personas afectada por esta calificación la de don Eugenio . 3.- INHABILITAR a don Eugenio durante dos AÑOS respectivamente para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. 4.-CONDENAR EN COSTAS a don Eugenio ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de enero de 2017 donde fue formado el Rollo número 46/M-17/2017 en el que se acordó devolver los autos para

subsanar emplazamiento del Ministerio Fiscal. Reintegrados en fecha 21 de febrero de 2017, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que el concursado, Sr. Eugenio, condenado en PA 720/2010, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante como responsable civil de las consecuencias derivadas del accidente padecido por D. Prudencio cuando el concursado era administrador solidario de la mercantil El Pais de la Carne Enterprise SL., por importe de 230.515, 25 euros, es responsable por razón de dolo o negligencia grave de su insolvencia conforme a lo previsto en el art. 164-1 LC a la vista de los hechos probados por los que es condenado en el proceso penal referenciado, desestimando que ello suponga infracción del principio non bis in idem al ser los bienes jurídicos protegidos diferentes, la integridad física en el caso penal, la insolvencia en el caso concursal donde se toma en consideración no solo el hecho probado contenido en el proceso penal sino la existencia de insolvencia y la ausencia de contrato de seguro.

En desacuerdo con dicha conclusión, formula recurso de apelación el concursado alegando que la estimación de culpabilidad concursal se sustenta en los mismos hechos y en la misma causa por la que fue condenado penalmente con la adición para justificar la culpabilidad que no hubiera suscrito seguro para cubrir las repsonsabilidades pecuniarias.

Alega en síntesis que que la actuación como administrador social es distinta a la relativa al ámbito de su responsabildad concursal personal como persona física, que es a quien está referido el concurso, produciéndose con la petición de la administración concursal y del Ministerio Fiscal una ampliación de la condena penal a otra civil o mercantil, identificándose la insolvencia penal con la culpable concursal.

Que no se alega comportamiento alguno en relación al patrimonio personal que merezca la calificación de culpabilidad concursal, no acreditándose relación causal concursal con la insolvencia, que se quiere retrotraer al tiempo en que era administrador societario, muy anterior a la declaración de insolvencia, recordando que el art. 164-1 LC no está dispuesto para declarar culpables los concursos de los reos insolventes como consecuencia de no haber podido hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas de condenas penales, como al parecer hace la Sentencia impugnada, añadiendo que no hay obligación de suscripción de seguro.

SEGUNDO

En relación a la cuestión que formula el apelante, de la relación entre las decisiones de los distintos órdenes jurisdiccionales, queremos señalar que la decisión de este Tribunal ha de ser claramente desestimatoria pues, primero, las resoluciones penales no tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil salvo cuando se trata de una sentencia penal absolutoria que declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ) o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ) o cuando tratándose de sentencias penales condenatorias, el relato de hechos probados ( STS 13 de septiembre de 1985, 29 de septiembre de 2005 y 18 de octubre de 2010 ).

Asimismo tiene dicho la jurisprudencia que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ).

En este sentido dice la STS de 19 de septiembre de 2013 que " Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes ."

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