SAP Valencia 223/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:1225
Número de Recurso394/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 394/2.017

NIG 46147-41-1-2012-0017195

DIMANANTE DEL P.A. 381/2014 DEL JUZGADO DE LO PENAL 17 DE VALENCIA

ANTES P.A. 61/2013 DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE DIRECCION000

SENTENCIA N.º 223/2017:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán

MAGISTRADA Doña M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de enero del corriente año 2.017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el procedimiento abreviado número 381/2.014 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de maltrato habitual; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, los acusadores particulares, Don Felix, Don Florian y Doña Virtudes, representados por la Procuradora Doña Rosa María Correcher Pardo, y defendidos por el Letrado Don Arturo Méndez Cons, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Sánchez Quintana, y como apelado, el acusado, Don Humberto, representado por el Procurador Don Francisco Javier Frexes Castrillo, y defendido por el Letrado Don Miguel A. Mateo Fargallo; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

  1. - La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "En fecha 21 de diciembre de 2012 Virtudes y sus hermanos, Felix y Florian, interpusieron denuncia ante los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 en orden, entre otros cuestiones, a los presuntos malos tratos que han venido sufriendo los hijos de la primera, de 12, 11 y 7 años de edad, en ese momento, por parte de su padre y hoy acusado, Humberto ".

  2. - El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Absuelvo a Humberto del delito de maltrato habitual que se les venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia".

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes, por la acusación particular se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar permanencia del trato violento, e innecesaria datación

    cronológica de los actos de violencia; los hechos objeto de la acusación, habitualidad, y actos de violencia física y psicológica acreditados; y que el razonamiento judicial era ilógico, irracional y arbitrario; solicitando que se dictase resolución por la que se revocase la Sentencia impugnada y por la que se condenase al acusado como autor criminalmente responsable del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal por el que había sido juzgado con la condena y demás consecuencias inherentes y de conformidad con la calificación y conclusiones ofrecidas por esa acusación.

  4. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, formulando alegaciones el Ministerio Fiscal.

  5. - La representación procesal del acusado impugnó el recurso de apelación, oponiéndose a lo alegado en el mismo, y solicitando que se dictase Sentencia confirmando íntegramente la dictada en la instancia e imponiendo las costas a la parte apelante.

  6. - Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

    HECHOS PROBADOS:

    Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La acusación particular apelante impugna el fallo absolutorio dictado en la instancia, en definitiva alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la valoración de la prueba y en infracción, por indebida inaplicación, del artículo 173.2 del Código Penal, por las razones que expone detalladamente en su recurso; negando la indefinición en la acusación apreciada por dicha Juzgadora, y argumentando que sí se habrían acreditado los hechos, que concurrían en este caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener por cometido el delito, y que el razonamiento judicial es ilógico, irracional y arbitrario, "en cuanto omite algunos episodios significativos que integran la conducta por la que se acusa además de errar palmariamente en la constatación de hechos probados"; y solicita en base a ello que se dicte Sentencia en esta alzada revocando dicho fallo absolutorio y disponiendo la condena en los términos que interesa.

Pero, como tiene reiteradamente declarado esta misma Audiencia Provincial de Valencia, " Primeramente debe decirse lo difícil e inusual que resulta, en esta sede jurisdiccional penal, la revocación en la alzada de un fallo absolutorio, ya que su dictado presupone -salvo casos excepcionales- la existencia de cuanto menos una versión posible, exculpatoria, de lo ocurrido; y ciertamente, existiendo tal versión o hipótesis plausible, a ella debe estarse, por mor del secular principio, jurisprudencialmente consagrado, in dubio pro reo ".

Y debe también resaltarse que, como indica la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007, de fecha 28 de diciembre de 2.007, " Conviene recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena . Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre, 170/2.002, de 11 de septiembre, 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las Sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo " .

Habiendo establecido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio, " es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican "; y de la Sentencia

del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003, que " sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración " .

Recordando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.106/2011, de fecha 31 de octubre del año 2011, que: " Interesa sin embargo el Ministerio Fiscal que, por estimación del motivo sea dictada segunda Sentencia "acogiendo las pretensiones de este Ministerio Fiscal". Lo que ha de entenderse como solicitud de que sea...

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