SAP Granada 120/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APGR:2017:338
Número de Recurso403/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 403/16 AUTOS Nº 390/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 120/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 403/16- los autos de J. Ordinario nº 390/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Baza,seguidos en virtud de demanda de D. Fidel, contra D . Maximo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11-04-2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, DESESTIMO la demanda, interpuesta por la procuradora Doña María del Mar García Perales, en nombre y representación de Don Fidel, contra Don Maximo y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas contra él, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el actor se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de protección al honor, dirigida contra el demandado con motivo de las expresiones vertidas en el transcurso de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y DIRECCION001, de la que era Secretario aquél, celebrada en fecha 30 de junio de 2011. Habiendo quedado reducido el ámbito de la controversia a la valoración de la expresión "nos estás fastidiando a todos" (nos estás perjudicando), con motivo de la presentación de un recurso fuera de plazo por parte del aludido actor, ante la Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, contra orden ministerial por la que se acordaba la clausura del aprovechamiento de dos captaciones de aguas en área protegida, más la correspondiente sanción y responsabilidad por daños al dominio público hidráulico, según se recoge en la resolución del citado departamento de fecha 30 de julio de 2010, acompañada a la demanda. El demandado, si bien reconoció en el acto de la Audiencia Previa haber proferido dicha expresión, mantiene que no la dirigió en tono ofensivo, y sí solamente en el ejercicio de su derecho de crítica. La Juzgadora de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio en el carácter no ofensivo de la expresión discutida, así como en la prevalencia del derecho de la libertad de expresión frente al de protección al honor, especialmente cuando se trata de la valoración y crítica de personas que ejercen cargos públicos (con cita de la sentencia del T. Supremo de 1996), como en el presente caso ha de resultar de la condición de Secretario de la Comunidad de Regantes, en su condición de corporación de derecho público. Por su parte, el apelante, sin enunciado de motivo concreto, mantiene el carácter ofensivo y atentatorio contra su honor de la manifestación controvertida.

Así pues, centrada en tales términos la materia objeto de la presente alzada, se trata de discernir acerca de la concurrencia en la repetida expresión de una intromisión en el honor del actor, que trascienda el ejercicio del derecho a la crítica por parte de un miembro de la Comunidad de Regantes, en el marco del derecho a la libertad de expresión y en defensa de sus intereses vinculados al citado ente. Respecto de lo cual, hemos de remitirnos a la doctrina del T. Supremo que, para situaciones similares a la que aquí nos ocupa, se sintetiza en la sentencia de 18 de mayo de 2015, según la cual, "en casos de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, y más concretamente en casos como el presente, en los que las manifestaciones enjuiciadas suponían poner públicamente en cuestión la gestión o administración de los asuntos de una persona jurídica por parte de sus órganos rectores, incluyendo la crítica ligada a una posible vulneración de los derechos de las personas físicas que la integraban como socios, la jurisprudencia más pertinente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012, y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, entre las más recientes) declara, en síntesis, lo siguiente:

  1. Como en cualquier conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución, gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

  2. La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no...

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