STSJ Andalucía 263/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5629
Número de Recurso549/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 549/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 549/2013, en el que son partes, de una como recurrentes el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Parody y defendido por el Letrado D. Ignacio Pérez Córdoba, así como la entidad Promociones Santiago Once,

S. L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Carlos Zaragoza de Luna y defendida por el Letrado D. Eduardo Muriel Gallardo; y por como partes demandadas la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, así como cada uno de los actores respecto del otro, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Cádiz se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de 20 de junio de 2013, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de determinación de justiprecio de finca afectada por expediente expropiatorio seguido por incumplimiento de deberes urbanísticos.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación bajo el número 549/2013, conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y la contestación de la Administración de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Por la representación de la entidad Promociones Santiago Once, S. L. se presentó igualmente escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con aquella misma resolución de 20 de junio de 2013, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de determinación de justiprecio de la mencionada finca, confirmada en reposición por la de 11 de junio de 2014, recurso que se tuvo también por interpuesto, siguiéndose bajo la misma tramitación y con el número 90/2014, en el que se tuvo por presentada en tiempo y forma la demanda y la contestación de la Administración autonómica.

CUARTO

Tras la acumulación de ambos recursos se presentaron el resto de contestaciones y se acordó su recibimiento del pleito a prueba, y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante los dos recursos que ahora se resuelven acumuladamente, las partes actoras, expropiante y expropiada, cuestionan la legalidad de la resolución de 20 de junio de 2013, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, que fijó en la cantidad de 1.961.134,82 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca de titularidad de la mercantil recurrente, afectada por la expropiación seguida por el Ayuntamiento de Cádiz, por incumplimiento de deberes urbanísticos, cantidad aquella que incluía la correspondiente al valor del suelo, calculada de acuerdo con el método residual, y la asignada a las construcciones existentes.

Con este resultado la Comisión elevó la suma de 323.651 euros ofrecida en su hoja de aprecio por la Corporación expropiante, sin alcanzar la pretendida por la entidad expropiada, de 7.599.115,38 euros.

SEGUNDO

El examen conjunto de los recursos debe comenzar por la queja que ambos recurrentes dirigen a la demora padecida en la emisión de la resolución impugnada por la Comisión Provincial de Valoraciones, que habiendo recibido el expediente de la Corporación expropiante el 20 de junio de 2007, no puso fin al procedimiento sino hasta el correlativo de 2013, es decir seis años después, ello, por tanto, superando ampliamente el plazo máximo de tres meses establecido por el artículo 12.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de estos órganos, aprobado por el Decreto 85/2004, de 2 de marzo, para resolver y notificar la resolución. Según la expropiante la resolución tardía habría desconocido así los efectos positivos del silencio producidos con el aquietamiento de la expropiada frente a la decisión de aquella sobre el justiprecio; para ambas partes la demora habría desconocido el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).

El referido precepto reglamentario establece, en efecto, que "..las Comisiones Provinciales de Valoraciones adoptarán y notificarán los acuerdos de valoración en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día siguiente a la entrada del expediente de justiprecio en el registro de la misma.." (apartado 1), añadiendo que "..transcurrido el plazo de resolución sin que la Comisión haya adoptado y notificado su acuerdo podrá entenderse desestimada la pretensión del expropiado.." (apartado 3).

Tales previsiones se ajustan a los artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), sobre plazo máximo para resolver y notificar, y 44 de aquella misma Ley ( artículo 24 Ley 39/2015 ) respecto del sentido del transcurso de dicho plazo sin resolución expresa para los procedimientos iniciados de oficio, supuesto este en el que, ciertamente, debe considerarse enmarcado en cualquier caso el inicio del procedimiento de determinación de justiprecio, que o bien tiene lugar por la reclamación de las hojas de aprecio por parte de la expropiante (según doctrina jurisprudencial que puede verse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 -casación 6600/2000 - y de 23 de octubre de 2015 -casación 1440/2014 -), bien por ministerio de la Ley ( artículo 140.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ) o bien por el procedimiento de tasación conjunta [ artículo 24.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones ; artículo 21.2.b) del Texto Refundido de 2008], en todos los casos sin que, en realidad, el procedimiento se inicie por solicitud del expropiado ni, desde luego, de la Administración expropiante, que en esos supuestos interviene en ejercicio de sus potestades públicas relacionadas con el instituto expropiatorio, y no mediante la presentación de solicitud alguna, como si se tratase de un particular interesado.

Nótese que para el caso de superarse el plazo en cuestión el precepto reglamentario considera desestimada la "..pretensión.." del expropiado, no su solicitud, que de existir, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de la Ley 30/1992, a falta de norma con rango de ley o de Derecho de la Unión Europea que otra cosa establezca, y no tratándose de derecho de petición, transferencia de facultades relativas al dominio o servicio público o impugnación de actos o disposiciones, convertiría en positivos los efectos del silencio.

En definitiva, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución tiene como principal consecuencia la habilitación del acceso a la jurisdicción, que permite garantizar la...

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