STSJ Andalucía 224/2017, 1 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Marzo 2017
Número de resolución224/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 1 de marzo de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 288/2014 interpuesto por D. Héctor representado por el Procurador Sr/Sra. DEL PESO SAINZ DE LA MAZA. La Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La beneficiaria de la expropiación RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U ha sido representada por el Procurador Sr/Sra. CALDERÓN SEGURO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada parte recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla que en sesión celebrada el 20 de marzo de 2014, expediente núm. NUM000, fijó en 4.320,63 € y 20.310,49 € el justiprecio debido por la expropiación de terrenos sitos en el término municipal de Guillena (fincas n. NUM001 y NUM002 respectivamente).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se estimase la demanda, anulando el acto administrativo recurrido, y fijando como justiprecio debido por la expropiación la cantidad de 1.768.444,62 €, condenando a la beneficiaria a su pago, con los intereses legales desde el día 7 de noviembre de 2012.

TERCERO

Por la Administración demandada y por la entidad beneficiaria se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día señalado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al servicio de las obras del proyecto de Línea Eléctrica Aérea 400 KV. Brovales-Guillenase acordó someter a expropiación terrenos de las fincas pertenecientes al actor (fincas NUM001 y NUM002 ) fijándose el correspondiente justiprecio por el Jurado Provincial de Sevilla a razón del siguiente detalle:

  1. Se aprecia que la valoración del vocal ponente es inferior a la cantidad ofrecida por la Administración expropiante, por tanto, el Jurado estima que si la cantidad ofrecida por Red Elétrica es superior a la que resulta de la propuesta del vocal, por congruencia con la hoja de aprecio, procede señalar como justiprecio el ofrecido por la beneficiaria.

  2. La indemnización asciende a las cantidades de 4.320,63 € y 20.310,49 € (fincas NUM001 y NUM002 respectivamente).

    Y la demanda de la parte expropiada formula los siguientes motivos de impugnación del justiprecio recurrido:

  3. Quiebra de la presunción de veracidad por incongruencia con las hojas de aprecio de la beneficiaria y expropiada.

  4. Indebida valoración del suelo.

  5. Indebida valoración del demérito patrimonial de la finca, al omitir los daños causados por el impacto paisajístico derivado de soportar una línea de alta tensión.

  6. Indebida valoración de la finca al omitir los daños causados por el perjuicio a la explotación cinegética.

SEGUNDO

Empezando por el primer motivo de impugnación del acuerdo recurrido, se concreta en la denuncia de la incongruencia presuntamente cometida por el Jurado Provincial de Expropiación al tasar el valor del suelo expropiado en un valor inferior al admitido por la propia entidad beneficiaria, infringiendo el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se establece que la decisión sobre el justo precio se adoptará a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración.

Concretamente, la parte actora pone de manifiesto que el valor del suelo estimado por el vocal ponente antes de la aplicación del factor de corrección por localización resulta inferior en todo caso al admitido por la entidad beneficiaria y que este error se transmite por arrastre al cálculo de la indemnización por servidumbre y ocupación temporal.

Es cierto que el informe elaborado por el vocal Ingeniero Agrónomo tasa el suelo en un valor que resulta inferior al determinado por la entidad beneficiaria, igualmente, mediante el método de capitalización de rentas, sin embargo, la pretensión de la actora no puede prosperar, puesto que se basa en un error que no es tal.

En realidad, es la actora quien yerra, con toda seguridad por evidente descuido al leer el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que expresamente reconoce que, por imperativos de congruencia con la hoja de aprecio de la entidad beneficiaria, se atiene a su valoración, para no empeorar la situación de la parte expropiada, pese a considerar ajustada a la legalidad y equidad la propuesta del vocal ponente, que efectivamente, contenía una valoración menos generosa que la asumida finalmente.

Dicho esto, y por lo que se refiere al valor del suelo de la finca n. NUM002, hemos de coincidir con la actora en que este ha de ser valorado como olivar de regadío, y no como pastos, pues así se hace constar expresamente en el acta previa a la ocupación obrante a folio 156.

Por lo tanto, en este extremo no podemos atender al valor del suelo que el Jurado establece, en lo que a la finca n. NUM002 se refiere, y, hemos de atenernos al propuesto por la expropiada, ahora demandante, al ser el único con el que contamos referido al suelo de las características reflejadas en el acta previa, tal como hemos señalado. Por ello hemos de fijar el valor del suelo de la finca n. NUM002 en la cantidad de 9,73 €/m2.

TERCERO

Por lo que se refiere al denominado perjuicio adicional por la colocación de los apoyos, y pese a lo que vagamente se dice en el informe pericial de parte, lo cierto es que tal perjuicio adicional no es acreditado adecuadamente por la demandante, razón esta por la que debemos rechazarlo.

CUARTO

Lo mismo hemos de decir respecto de las servidumbres de vuelo y acceso, dado que estimamos ajustado el porcentaje fijado en la resolución recurrida al no privarse de la propiedad al expropiado, si bien, en la determinación de este concepto habrá de tenerse en cuenta el valor del suelo al que antes hemos hecho referencia de 9,73 €/m2.

Y lo mismo hemos de decir respecto de la ocupación temporal tanto en lo que se refiere al porcentaje fijado por el jurado, que estimamos correcto, como en lo que al valor del suelo que ha de tomarse como base, que ya hemos dicho que debe ser de 9,73 €/m2.

QUINTO

La hoja de aprecio de la propiedad incluyó como partida independiente la valoración del demérito patrimonial de la finca derivado del impacto paisajístico resultante de soportar una línea de alta tensión, en concreto, el técnico firmante detalló que " los impactos producidos sobre el paisaje, tanto en la fase de construcción como en la fase de funcionamiento, son la pérdida de calidad del paisaje, debida a una cambio en la estructura del mismo...

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