SAP La Rioja 54/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:APLO:2017:148
Número de Recurso276/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00054/2017

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

213100

N.I.G.: 26036 41 2 2012 0004999

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000276 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Humberto, Flora

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO, SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado/a: D/Dª EDUARDO ESTEVEZ COBOS, CESAR LOPEZ SANTOFIMIA

Contra: Maite, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE,

Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER GARCIA RIVERO,

SENTENCIA Nº 54/2017

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO, en representación de D. Humberto y por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en representación de Dª Flora

, ambos contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 142/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados Dª Maite

, representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE y el MINISTERIO

FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8-3-2016 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable del delito de estafa anteriormente referenciado, con aplicación de la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Flora como autora responsable del delito de estafa anteriormente referenciado, con aplicación de la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Asimismo, de forma conjunta y solidaria indemnizarán a la perjudicada en 6.000 euros con aplicación del interés legal del dinero ....

SEGUNDO

Por la representación procesal de Humberto, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a : vulneración del art. 24.2 CE debido a la inadmisión de prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción del art. 248 CP por no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa y finalmente vulneración del art. 21.6 CP por existencia de dilaciones indebidas de carácter extraordinario, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... declare la absolución de D. Humberto del delito de estafa por el que ha sido condenado y subsidiariamente, para el eventual caso que se entendiera que la condena del mismo merece reproche penal que se rebaje la pena a imponer a seis meses de prisión al concurrir la circunstancia modificativa de al responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada ...".

Por la representación procesal de Flora, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción del art. 248 CP por no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa y vulneración del art. 21.6 CP por existencia de dilaciones indebidas de carácter extraordinario con error en la aplicación de la pena, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"...declare la libre absolución de mi defendida Dª Flora ...".

Admitido los recursos se dio a los mismos el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-4-2017, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación referida a vulneración del art. 24.2 CE debido a la inadmisión de prueba.

Alegan las recurrentes la vulneración del derecho de defensa referido a Humberto del art. 24 CE en cuanto que se inadmitió como prueba diversos documentos que se quiso aportar en el trámite oportuno al comienzo de las sesiones del acto del juicio.

Los documentos en cuestión era una fotografía ampliada del DNI de Humberto, una fotografía ampliada del permiso de conducir de Humberto así como una fotografía extraída de un establecimiento fotográfico y finalmente la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 .

Tal aportación de prueba fue denegada en tal momento procesal y se realizó la oportuna protesta.

En el propio contenido del recurso de apelación de Humberto se formulaba la petición de realización en esta instancia de tal prueba lo que fue desestimado por Auto de 27-6-2016 en elque se recogía el criterio de su improcedencia "... dados los términos en los que se planteó el debate sobre la identificación del autor en sede judicial ".

Ta l resolución adquirió firmeza.

Señalado lo anterior cabe concluir señalando que uno de los parámetros a tener en consideración a la hora de acordar la inadmisibilidad o inadmisibilidad de una prueba interesada es el de la necesidad de la misma puesto que el criterio rector es que de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

Es por todo lo cual y dada la existencia de reconocimiento fotográfico realizado en dependencias de la Guardia Civil por la denunciante así como el desarrollo del acto del juicio no procede sino desestimar el motivo alegado.

SEGUNDO

Vulneración del art. 24.2 CE, del principio de presunción de inocencia al haberse procedido a dictar una sentencia condenatoria sin que haya existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuarla.

Tal alegación se desdobla en dos, por un lado en cuanto a los hechos y por otro en cuanto al reconocimiento.

  1. Respecto de los hechos.

    Ambas recurrentes viene a sostener la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia puesto que únicamente se cuenta con la declaración de la testigo denunciante en la que se aprecia, según su versión, contradicciones, carencia de lógica y de corroboración periférica.

    A lo largo del procedimiento por parte de Maite se han emitido diversas declaraciones así ante la Guardia Civil inicialmente con su denuncia (f.-2-3) el 1-8-12 sobre las 14:13 horas y en la que relata que:

    " ( sobre las 10:55 horas ... mientras transitaba por la Avda de Numancia de Calahorra ... se ha encontrado con un hombre, el cual se ha dirigido a la dicente diciéndole que había encontrado en el interior de un papel de periódico unos billetes de 50.-euros . Que le ha manifestado que los había encontrado en la estación del tren de Calahorra.

    Que en dicho momento se ha personado una mujer, la cual le decía a la dicente que se quedaran con el dinero y lo dividieran entre las dos. Que... le ha manifestado que no quería hacer esto. Que la mujer le ha manifestado que fueran a un aparcamiento próximo, que le estaba esperando su marido. Que en dicho lugar, le dijo la mujer y su supuesto marido, que montara en el vehículo o si no la matarían.

    Que también subió al vehículo el chico que llevaba el dinero. Que desde el aparcamiento se dirigen por la Avda. Numancia hacia la C/ Acútegui de Blas. Desde ese lugar transita por las calles Bebricio, hasta el domicilio de la dicente, donde ha cogido su cartilla bancaria.

    Que desde dicho lugar, se dirige por la calle Pedro Lucas hasta la Avda. del Pilar, donde han parado frente a la entidad bancaria Ibercaja. Que en dicho lugar, ha intentado sacar 6.000.-euros . Que la entidad le ha manifestado que no lo podía dicha cantidad en ese momento. Que la dicente se lo ha comunicado a las personas que la esperaban en el vehículo.

    Que en el vehículo le han vuelto a amenazar, y la han trasladado hasta la localidad de Arnedo (La Rioja) donde sobre las 12:45 horas, ha accedido al interior de la entidad bancaria Ibercaja, donde ha extraído 6.000.-euros . Que la dicente ha vuelto al vehículo donde ha dejado el dinero. Que la han trasladado a Calahorra (La Rioja), dejándola en el mismo lugar donde la cogieron. Que antes de bajar del vehículo, le entregaron un paquete de papel de periódico en el interior...

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