SAP Madrid 186/2017, 29 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:5664
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0064742

Recurso de Apelación 263/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 368/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR : D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Concepción

PROCURADOR : Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

SENTENCIA Nº 186/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de nulidad de la compraventa de bonos convertibles, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y de otra, como apelado demandante DOÑA Concepción representada por la Procuradora Sra. Medina Medina, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Dª Concepción, contra Banco Popular Español, SA, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, se declara la nulidad la compraventa de Bonos Subordinados necesariamente canjeables en Acciones de Banco Popular Español, SA I/ 2009, según orden de valores de fecha 2-10-2009; y, el posterior canje por Bonos subordinados convertibles II/ 2012, en consecuencia, la entidad demandada deberá proceder a la restitución del capital invertido de 100.000 euros, mas el interés legal del dinero desde que se hicieron las inversiones hasta el día que definitivamente restituye el importe entonces pagado. El actor procederá a la devolución de las acciones y de los beneficios, dividendos u otros frutos cobrados durante la vigencia del contrato, que se determinarán en ejecución de sentencia, incrementados en el interés legal desde su percepción. ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra sentencia de instancia estimatoria la acción ejercitada, se formula por la parte demandada la mercantil Banco Popular S.A. el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la parte actora Doña Concepción formuló demanda cuya pretensión esencial era obtener la declaración de nulidad, SIC, anulabilidad del ara de suscripción de bonos emitidas por dicha entidad financiera convertibles en acciones de la referida entidad, y ello debido a la falta de información suministrada por parte de los comerciales de la entidad demandada acerca de la verdadera naturaleza y riesgos del producto contratado, lo que motivo que la suscripción del mismo se hiciera mediando error en la prestación del consentimiento. Por parte de la entidad financiera se aduce en primer término la caducidad de la acción y por lo que hace al fondo del litigio que se venía a indicar que se había dado toda la información legalmente requerida, y que se había suministrado por escrito y con caracteres resaltados los riesgos que ofrecía el productor. La sentencia desestimó la oposición así deducida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de la lectura del escrito interponiendo apelación, el primer motivo aduce infracción de la desestimación de caducidad de la acción, argumentándose que la demandante tenía completo y cabal conocimiento o de la naturaleza de los valores adquiridos el alminar el año 2000 para, incluso con anterioridad a tenor de la información fiscal que se le había venido suministrando al menos desde el año 2009.

El motivo se desestima. Como establece entre otras la SAP de El SAP Ourense 22 Marzo 2017 : "Según el artículo 1301 CC en los casos de error, el plazo de cuatro años empecerá a correr desde la consumación del contrato, momento que no se corresponde con la suscripción de la orden. Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por hallarse completamente cumplidas las prestaciones. En tal sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003 con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como los discutidos ("el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho"... "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó").

El criterio contrario a la caducidad se reitera en la STS del Pleno de 12 de enero de 2015 a cuyo tenor "No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción . Se

exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes". Y añade "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

En la misma línea la STS de 1 de diciembre de 2016, con cita de la STS de 12 de enero de 2015 y de la STS 376/2015 de 7 de julio . Conforme a ella, el cómputo habrá de iniciarse el día en que el actor tenga cabal comprensión de la verdadera naturaleza y riesgos del producto contratado, día que no necesariamente ha de identificarse con la notificación de la primera liquidación negativa puesto que la misma pudo obedecer a causas diferentes o ser aislada, seguida de liquidaciones favorables al cliente, además de que si éste pide explicaciones al banco, actuando de forma diligente, y no se le informa adecuadamente del funcionamiento del contrato, no puede alcanzar a comprenderlo y su posición sería equiparable a la del momento de celebrarse el contrato.

La carga de probar el día de esa efectiva comprensión incumbe a la entidad bancaria con la consecuencia del rechazo de la excepción en caso de dudas sobre su fecha ( artículo 217, apartados 1 y 2 LEC ). En este caso la mercantil recurrente pretende iniciar el cómputo atendiendo a la información fiscal que remitió a los actores en el año 2010, comunicación que, como ya ha tenido oportunidad de declarar esta Sala, constituye un dato aislado por si solo insuficiente para presumir un conocimiento por los demandantes del producto contratado, o para acudir a la doctrina de los actos propios, cuya aplicación exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. En este caso, nos encontramos ante una comunicación unilateral de la entidad bancaria, por tanto, ajeno a los actores, que se limitaron a su recepción sin expresión de voluntad alguna que...

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