STS, 26 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sr. Roces Noval en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 557/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , en autos núm. 359/13, seguidos a instancias del ahora recurrente contra NAVAL GIJON SL, VIDACAIXA SA, y PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSION SA (PYMAR) sobre.

Han comparecido en concepto de recurridos VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSION SA; y NAVAL GIJON SL representados por los letrados Sra. Durán Poblet, Sra. Olmos Pildain, Sr. Canalda Morató respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27-11-2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Remigio , nacido el NUM000 /1954, afiliado al Sindicato UGT, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad referida al 18/04/74, en su categoría profesional de Oficial de 1 con centro de trabajo en Gijón. 2º.- La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM001 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación. 3º.- En los acuerdos suscritos entre la empresa y el Comité de Empresa, se establece: "Con carácter obligatorio, el Plan de prejubilaciones afectará a todos los trabajadores que antes del 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido 52 años o más. Retribución Salarial: Las percepciones económicas de los afectados serán de un complemento que, junto con las prestaciones brutas de desempleo tanto contributivas como asistenciales y en su caso las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice un 75% salario bruto del trabajador del año 2008. El tipo de actualización será del 2,5% anual acumulativo hasta su jubilación definitiva, revisable el 1 de enero de 2009". 4º.- El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo. 5º.- En el ejercicio 2012 el subsidio de desempleo quedó congelado en la misma cuantía que en 2011. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los trabajadores que, por aplicación del art. 218 de la LGSS , tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasarán a tener como base de cotización el 100% de ese tope mínimo. 6º.- Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 344,21 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo, por acuerdo de las partes, conforme al desglose que obra en el folio 4 de las actuaciones que se da aquí por íntegramente reproducido. 7º.- PYMAR es Sociedad que agrupa a pequeñas y medianas empresas del sector de la construcción naval Gijón, S.A, que tiene por objeto fomentar la construcción naval, regular la competencia entre las empresas afectadas, procurar el desarrollo tecnológico, gestionar los fondos públicos reconocidos al sector y en general controlar la financiación de las Compañías asociadas. La aseguradora del Plan es la compañía VIDACAIXA SA. 8º.- Que el demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 11 de abril de 2013, celebrándose el acto el 19 de abril de 2013 al que solo compareció VIDACAIXA SA, finalizando sin avenencia con la misma y sin afecto respecto de NAVAL GIJON y PYMAR. 9º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por UGT en nombre de su afiliado D. Remigio contra NAVAL GIJON SL, PYMAR, y VIDA CAIXA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Remigio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28-03-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de los de Gijón, dictada el 27 de noviembre de 2013 en proceso de reclamación de cantidad por aquél promovido frente a NAVAL GIJON SL, MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSION SA (PYMAR), y VIDA CAIXA SA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Remigio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14-05-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia de 21 de febrero de 2012 (R-248/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-11-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que concurre falta de competencia funcional sin que exista afectación general en este recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-04-2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda inicial solicitaba las diferencias observadas en el año 2012 en el complemento que la empresa satisfacía al trabajador demandante como consecuencia del acuerdo de prejubilación derivado de un Expediente de Regulación de Empleo. Tales diferencias alcanzan la cifra de 344,21 €.

  1. El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 27 de noviembre de 2013 (autos 359/2013). Recurrida en suplicación por el actor, fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de marzo de 2014 (rollo 557/2014 ).

  2. El demandante se alza ahora en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2012 (rollo 248/2012 ); sentencia que, en todo caso, carece de idoneidad al haber sido casada y anulada por nuestra STS/4ª de 2 octubre 2013 (rcud. 1645/2012 ).

SEGUNDO

1. En todo caso, antes de efectuar cualquier análisis sobre la concurrencia de la contradicción, hemos de plantearnos si pudiera concurrir falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, y, por ende, de esta misma Sala IV del Tribunal Supremo; planteamiento que, por afectar a una cuestión de orden público, debe hacerse incluso de oficio y sin atender al requisito de la contradicción. Así lo hemos reiterado abundantemente en numerosas sentencias.

  1. Hacemos esta precisión porque la cuantía de lo reclamado en la demanda no alcanza el mínimo legalmente establecido para el acceso al recurso de suplicación y, de entenderse que la sentencia del Juzgado de instancia no podía ser recurrida, decaería también la posibilidad de acceder a la casación unificadora.

  2. Es evidente que lo reclamado es inferior a la cifra de 3000 € que marca el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por lo que sólo de constatarse que lo debatido en este pleito tiene alcance sobre un gran número de trabajadores, cabía admitir la recurribilidad de la sentencia del Juzgado con apoyo en el apartado 3 b) del citado art. 191 LRJS .

En la sentencia de instancia se señala que cabe el recurso de suplicación por la existencia de afectación general (Fundamento de Derecho Tercero). Sin embargo, no se explicita el razonamiento por el que se alcanza tal conclusión, ni se ofrecen datos de los que quepa extraer la misma. No puede servir, a tal efecto, lo que se indica en el relato de hechos probados sobre el número de trabajadores incluidos en su día en el ERE, pues se ignora cuántos quedaron sujetos al plan de prejubilación en las mismas condiciones que el actor.

En consecuencia, ni la afectación general es notoria, ni ha sido probada; y, por ello, hemos de revisar esa apreciación sobre la recurribilidad de la sentencia y, en suma, casar y anular la sentencia de la Sala de suplicación, declarando inadmisible el recurso de dicha clase y la firmeza de la sentencia del Juzgado de origen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Remigio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 28 de marzo de 2014, en recurso de suplicación nº 557/14 , declaramos la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, casamos y anulamos la sentencia de la Sala de suplicación y en consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

113 sentencias
  • SAP Barcelona 91/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...cautelosa", dice la STS de 1 de julio de 2011 y exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 de abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado ......
  • SAP Barcelona 448/2016, 19 de Julio de 2016
    • España
    • 19 Julio 2016
    ...cautelosa", dice la STS de 1 de julio de 2011 y exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 de abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado ......
  • SAP Barcelona 182/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • 27 Abril 2016
    ...cautelosa", dice la STS de 1 de julio de 2011 y exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 de abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado ......
  • SAP Barcelona 150/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ...cautelosa", dice la STS de 1 de julio de 2011 y exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 de abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR