SAP Asturias 272/2017, 29 de Mayo de 2017

ECLIES:APO:2017:1594
Número de Recurso442/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00272/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MLG

N.I.G. 33024 42 1 2015 0001532

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2015

Recurrente: Celia, Indalecio, Justo

Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO, LUCIA ALONSO PRIETO, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: ALMUDENA SANCHEZ ALONSO, ALMUDENA SANCHEZ ALONSO,

Recurrido: Fermina

Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado: MARIA GARCIA DIAZ

SENTENCIA Nº 272/17

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En GIJON, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Celia y DON Indalecio, representados por el Procurador de los tribunales, Dª LUCIA ALONSO PRIETO, asistidos por el Abogado Dª ALMUDENA SANCHEZ ALONSO, así como también parte apelante DON Justo, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS ÁLVAREZ GONZÁLEZ, y como parte apelada, Fermina, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, asistido por el Abogado Dª MARIA GARCIA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO

  1. DESESTIMAR INTEGRAMENTE las pretensiones formuladas por D. Indalecio y Dª Celia frente a Dª Fermina, con imposición a la parte actora de las costas causadas a su instancia.

  2. ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por D. Indalecio y Dª Celia frente a D. Justo, con los siguientes pronunciamientos:

    - Condenar al demandado a indemnizar a cada uno de los demandantes con la cantidad de SEIS MIL EUROS

    (6.000), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda el 13/02/15 y hasta la fecha de esta sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC .

    - No hacer condena en costas.

  3. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por D. Justo frente a D. Indalecio y Dª Celia, con imposición de costas al demandante reconvencional.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las respectivas representaciones de DOÑA Celia

, DON Indalecio y DON Justo, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por D. Indalecio y Dª Celia frente a D. Justo y Dª Fermina acción de reclamación de cantidad, solicitando indemnización por daño moral en la suma de 42.000 Euros para cada uno de los actores y de 30.000 euros por lucro cesante, al amparo de los arts. 1902 y 7 del Código Civil como consecuencia de la interposición por D. Justo de una querella por un presunto delito de estafa en la modalidad de "doble venta" frente a los ahora demandantes D. Indalecio y Dª Celia y a D. Baltasar tramitándose el correspondiente procedimiento penal que terminó con Sentencia absolutoria, interviniendo en el mismo como testigo Dª Fermina .

D. Justo formuló demanda reconvencional frente a D. Indalecio y Dª. Celia en la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de compraventa con pacto de arras penales y se condenara a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Indalecio y Dª Celia frente a D. Justo condenándole a indemnizar a cada uno de los demandantes con la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC, sin hacer especial pronunciamiento de costas; desestima la demanda por dichos demandantes frente a Dª Fermina, con imposición de las costas causadas a su instancia y desestima la demanda reconvencional formulada por D. Justo contra D. Indalecio y Dª Celia

, con imposición de costas al demandante reconvencional.

Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación, en el formulado por la representación

D. Indalecio y Dª Celia se alega la infracción de normas y garantías procesales por la no celebración de vista ni trámite de conclusiones; incorrecta valoración de la prueba al apreciarse la falta de legitimación activa respecto a Dª Fermina ; se cuestiona la valoración de los daños morales y existencia de lucro cesante

apreciados en la Sentencia de instancia y por ultimo se cuestiona la no imposición de costas en la instancia al considerar que se produce una estimación sustancial de la demanda.

En el recurso formulado por la representación de D. Justo se invocan como motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba, ante la ausencia probatoria en los autos de abuso de derecho o interposición de querella en fraude de ley; error en la valoración de la prueba al manifestar la juzgadora que en el proceso penal no se obtuvo certeza de que el Sr. Justo hubiera entregado la señal; incorrecta valoración de la prueba al desestimarse la demanda reconvencional e incorrecta aplicación del artículo 1124 y ss del CC, respecto al incumplimiento contractual por parte de los vendedores y la aplicación de los actos propios; error en la valoración de la prueba sobre los daños morales; incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo respecto a la procedencia de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, por la sola presentación de una demanda penal; y la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo respecto a la inexistencia de cosa juzgada penal.- SEGUNDO.- Debe ponerse manifiesto que consta acreditado en autos los siguientes extremos:

En fecha 15 de marzo de 2011 se firmaron dos documentos redactados por Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios cuya administradora era Dª Fermina . En el primero D. Indalecio y Dª Celia y Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios firman un acuerdo de encargo de mediación para la venta de la vivienda sita en el piso NUM000 ., sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Gijón (cuya propietaria en exclusiva era Dª Celia y contra la que se había dictado por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de Gijón en fecha 1 de marzo de 2011 auto despachando ejecución hipotecaria sobre dicho inmueble) por un precio de 148.000 euros, con el derecho a percibir la agencia 8.000 euros -IVA incluido- del precio total marcado, estos honorarios quedarían depositados en la oficina, haciéndose cargo la agencia de los mismos por si hubiera lugar a devolución por la no concesión del crédito hipotecario. Dicho encargo tenía carácter de exclusividad y se extendía por un periodo de un mes hasta el 15 de abril de 2011 y que en el caso de no concederse la hipoteca por el que quedaba condicionado el contrato de compraventa con pacto de arras, automáticamente ese contrato de exclusiva se rescindiría, y si la financiación se aprobase, el contrato permanecía vigente hasta fecha de escritura que produciría dentro del plazo de ese mes.

El segundo es un contrato compraventa con pacto de arras, en el que se dice que comparecen Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios, representada por Dª. Fermina que actúa en nombre y representación de D. Indalecio y Dª Celia, y de otro D. Justo como comprador de la vivienda y se fija el pago del precio de la siguiente forma: D. Justo entregaba en este acto la cantidad de 10.000 euros en concepto de señal, supeditada a la concesión del crédito hipotecario, señala que la agencia hasta la certeza de la concesión del préstamo hipotecario haciéndose responsable la misma de la devolución en caso de no concederse; el martes 22 de marzo de 2011, D. Justo haría entrega de otros 10.000 euros a cuenta del precio de escritura, y los restantes 128.000 euros se entregarían a los vendedores en el momento en que se otorgue la escritura pública. Se establece que la entrega de la posesión real del inmueble no se haría hasta el otorgamiento de la escritura; si el comprador llegado el plazo no comparecía en la notaría para otorgar escritura la parte vendedora podría optar entre exigir el cumplimiento de lo pactado o rescindir el contrato, haciendo suya la parte del precio entregada, en concepto de arras penales; si fuera la parte vendedora la que no compareciera, el comprador podría optar entre exigir el cumplimiento o rescindir el contrato debiendo la parte vendedora devolver la cantidad entregada y además otra idéntica con fines penales. Figura como cláusula adicional " Esta señal queda condicionada a la concesión del préstamo hipotecario gestionado por el cliente o por Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios. En el caso de no aprobarse la hipoteca se devolverá la señal sin que de lugar a retención alguna".

A las 19:39 horas del día 21 de marzo de 2011 Dª Fermina remitió a Dª Celia en el que decía que a D. Justo le ha sido autorizada la concesión de préstamo hipotecario y que mañana se recibiría la segunda entrega así como que esa semana, deberían permitir que el...

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