SAP Madrid 262/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7216
Número de Recurso438/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución262/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0184924

ROLLO DE APELACIÓN: 438/15.

Procedimiento de origen : Autos de Incidente concursal de Impugnación de la lista de acreedores y del inventario. Incidente Concursal núm. 696/13 en Concurso nº 337/13.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: "UNIVERSIDAD DE VALENCIA. ESTUDI GENERAL"

Procurador: Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero

Letrado: Don Sergio Sánchez Gimeno

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "COMPANY FOR SOFWARE AND DEVELOPEMENT, S.A." integrada por ROSAUD COSTAS DURAN CONCURSAL, S.L.P.

Letrado: Don Jordi Albiol Plans

Parte adherida: "GRUPOTEC SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L."

Procurador: Doña María Isabel Campillo García

Letrado: Don Robyn Gutiérrez Cheesman

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 262/2017

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 438/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada en el incidente concursal nº 696/2013 del concurso nº 337/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "UNIVERSITAT DE VALENCIA. ESTUDI GENERAL", a cuyo recurso se adhirió la entidad "GRUPOTEC SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L."; y como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "COMPANY FOR SOFWARE AND DEVELOPEMENT, S.A.", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de "UNIVERSITAT DE VALENCIA. ESTUDI GENERAL" contra la Administración Concursal de "COMPANY FOR SOFWARE AND DEVELOPEMENT, S.A." y cualquier otro interesado, en ejercicio del derecho de separación, solicitud de modificación del inventario e impugnación de la lista de acreedores del concurso de la entidad "COMPANY FOR SOFWARE AND DEVELOPEMENT, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"Condene a la administración concursal a entregar a la actora la Ayuda Titularidad de la UV por importe de 289.960,63 euros incorrectamente integrada en la masa activa; y, en consecuencia:

(i) Ordene la modificación del inventario, que deberá verse reducido en 289.960,63 euros; y

(ii) Ordene la modificación de la lista de acreedores, de la que deberá ser eliminado el crédito ordinario a favor de la actora".

En posterior escrito de ampliación de la demanda se solicitaba subsidiariamente, y para el caso de que no se estimaran sus pretensiones, que el crédito que ostenta frente a la concursada por importe de 289.960,63 euros, sea calificado al 50% como crédito con privilegio general (144.980,31 euros), en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.4 LC, y el 50% restante, esto es, 144.980,31 euros, se califique como crédito ordinario, según el artículo 89.3 LC .

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, con fecha 8 de julio de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada a instancias del Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO actuando en nombre y representación de UNIVERSITAT DE VALENCIA ESTUDI GENERAL contra la Administración Concursal del Concurso 337/2013 y SE ESTIMA EN PARTE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE SU ESCRITO DE AMPLIACIÓN de demanda en el sentido de mantener la cuantía y calificación del crédito de la actora en los términos reconocidos en el informe provisional de la AC.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas, por lo expuesto en los razonamientos jurídicos".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante, tras haber formulado protesta en su momento, se interpuso recurso de apelación con la apelación más próxima al que se adhirió la entidad "GRUPOTEC SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L." y se opuso la Administración Concursal de "COMPANY FOR SOFWARE AND DEVELOPEMENT, S.A.". Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 25 de mayo de 2.017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la UNIVERSITAT DE VALENCIA ESTUDI GENERAL interpuso demanda incidental en el concurso de la entidad COMPANY FOR SOFTWARE AND DEVELOPMENT, S.A. (en adelante, CSD) ejercitando el derecho de separación previsto en el Art. 80 de la Ley Concursal con respecto a la suma de 289.960,63 euros, interesando también que, como consecuencia de ello, se detrajese dicha suma del inventario de la masa activa y se eliminase de la lista de acreedores el crédito ordinario reconocido en su favor por dicho montante. El fundamento de la reclamación reside en que la actora se encontraba vinculada mediante un acuerdo de colaboración con la concursada y con otras entidades públicas y privadas suscrito con la finalidad de concurrir y gestionar determinadas ayudas públicas del Ministerio de Ciencia e Innovación convocadas por Orden CIN/1337/2010 de 18 de mayo, por la que se aprueba la convocatoria del año 2010 para la concesión de ayudas correspondientes al programa Innpacto, por Orden CIN/669/2011, de 23 de marzo con el mismo fin para el año siguiente, y Orden ITC 712/2010 de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen

de gestión y ayudas del plan avanza, constituyéndose diversas agrupaciones sin personalidad jurídica en cuyo seno la concursada CSD asumió la condición de representante y, en tal condición, estaba obligada a hacer llegar a cada una de las entidades beneficiarias y miembros de la agrupación las cantidades a ellas asignadas por el citado Ministerio, obligación que CSD habría incumplido en relación con la franja correspondiente a la cantidad anteriormente mencionada.

Subsidiariamente, interesó que la mitad de dicha suma, que había recibido en la lista de acreedores el tratamiento de un crédito ordinario, fuera considerada como crédito dotado de privilegio general con base en el Art. 91-4º de la Ley Concursal .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la entidad actora a través del presente recurso de apelación al que se opuso la Administración Concursal de la entidad concursada y se adhirió al mismo la mercantil GRUPOTEC SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L.

SEGUNDO

Idénticas cuestiones a las sometidas ahora a enjuiciamiento, tanto en sus componentes fácticos como jurídicos y con la única salvedad de la cuantía que era objeto de la reclamación, fueron ya resueltas por este tribunal en su sentencia de 18 de septiembre de 2015, Recurso 301/2015 relativo a un incidente concursal en el seno del mismo concurso, por lo que, no existiendo razón para mutar las consideraciones que entonces se tuvieron en cuenta para rechazar las alegaciones de la otra apelante (UNIVERSIDAD DE ALICANTE), nos limitaremos a reproducir tales argumentos en respuesta al presente recurso.

Así, se señalaba en la referida resolución que "Establece el Art. 80-1 de la Ley Concursal que "Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos".

Acerca de los presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de separación que dicho precepto contempla, esta Sala tiene establecido, entre otras, en sentencia de 2 de noviembre de 2012, lo siguiente:

"La aplicación del artículo 80 de la Ley Concursal requiere la determinación e identidad del bien de propiedad ajena cuya separación se pretende, como exigencia propia de la naturaleza de dicha pretensión, por lo que quedarían excluidos de la misma los bienes fungibles. Las cosas fungibles se caracterizan o son apreciadas por sus cualidades genéricas y su cantidad y son sustituibles unas por otras sin quebranto de su utilización para satisfacer necesidades humanas, siendo paradigmático ejemplo de ellas una suma de dinero. En cambio, las no fungibles son individualidades concretas, que se señalan por su nombre o datos precisos que las individualizan de modo inconfundible, por lo que no resulta indiferente para que alcancen su finalidad económica el sustituirlas por otras del mismo género.

No cabría, por lo tanto, pretender la separación de la masa activa del concurso de una cantidad de dinero, en tanto que se trata, por regla general (y salvo concretas excepciones que aquí no se dan, como lo podrían ser, por ejemplo, el dinero depositado en una caja fuerte o el ingreso en una cuenta separada en la que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Salamanca 27/2018, 21 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 21, 2018
    ...el dinero esta exceptuado de este derecho de separación, al ser un bien fungible, así en este sentido la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de mayo de 2017 señala "La aplicación del artículo 80 de la Ley concursal requiere la determinación e identidad del bien de propiedad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR