SAP Lugo 172/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:APLU:2017:330
Número de Recurso451/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00172/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2013 0001111

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000217 /2013

Recurrente: GALP ENERGIA SAU

Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Abogado:

Recurrido: M.DIAZ E HIJOS S.L., Armando -ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador: ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ,

Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 172/17

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSALCOMUN 0000217 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIAN. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000451 /2016, en los que aparece como parte apelante, GALP ENERGIA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL

SABARIZ GARCIA, y como parte apelada, M. DIAZ E HIJOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CENDAN FERNANDEZ-PEINADO, asistido por el Abogado Sr. AMARELO FERNANDEZ, y como administradorconcursal D. Armando, sobre oposición aprobación rendición cuentas, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ", que ha sido recurrido por la parte, habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de mayo de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

_ La entidad GALP SAU recurre en apelación la resolución del juzgado de primera instancia y mercantil núm. 2 de Lugo de 13 de mayo de 2016, por la que se desestimó la acción de desaprobación de cuentas del administrador concursal de la entidad M. Díaz e Hijos SL, y alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción del artículo 181 LC porque la sentencia apelada desconoce el verdadero alcance del precepto al regular el incidente de desaprobación de la rendición de cuentas del administrador concursal y lo circunscribe a una mera valoración de la gestión de cobros y pagos, sin tener en cuenta la interpretación jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 22.07.2015 .

  2. - Incongruencia omisiva de la resolución recurrida por no entrar a conocer sobre todas las infracciones de deberes imputadas al administrador concursal en la demanda, debido a la errónea comprensión del alcance del artículo 181 LC . Así, en concreto, indica que la sentencia no se pronuncia sobre la infracción del artículo

84.3 ante el impago de los créditos contra la masa respecto de las rentas de la gasolinera arrendada; sobre la doble infracción del artículo 176 bis 2 LC consistente en el retraso en comunicar la insuficiencia de bienes para satisfacer los créditos contra la masa y en la consiguiente alteración del orden de pago conforme al citado precepto; y sobre la infracción del marco normativo sobre cuál debe ser el modo de actuación de la administración concursal en la liquidación ex artículo 191.6 párrafo II LC (aunque en la demanda se refirió erróneamente al artículo 153 LC que regula la liquidación en el procedimiento ordinario), pues en la sentencia de instancia se indica que no existe un sustento fáctico ni probatorio de la petición, mientras que la recurrente considera que se han establecido hechos concretos apoyados en la prueba aportada con la demanda.

La administración concursal se opone a dicha pretensión por considerar, en síntesis, que se ha mantenido una oposición temeraria a la aprobación de la rendición de cuentas porque la comunicación de la insuficiencia de masa activa, realizada el día 15 de abril de 2015 por el administrador concursal, determina que los créditos contra la masa de vencimiento anterior ya no deban pagarse por el orden de su vencimiento sino de conformidad con el propio orden que establece el artículo 176 bis LC, alegando que los pagos realizados con posterioridad a la comunicación del 15 de abril se hicieron con la finalidad de mantener la unidad productiva; y recalca la improcedencia de la inhabilitación del administrador por dilación indebida de la liquidación.

En sentido similar se pronuncia la concursada, que expone que el crédito relativo a las rentas arrendaticias no nace hasta la sentencia de 2015; y que no existe incumplimiento del artículo 84 LC porque existía la necesidad de mantener la unidad productiva por lo que hubieron de hacerse los pagos de suministros y servicios básicos.

SEGUNDO

Al respecto de la naturaleza y finalidad perseguida en la legislación que regula la rendición de cuentas del administrador concursal, prevista en el artículo 181 LC, es ilustrativa la SAP Gerona de 14-06-2015, que recoge las diversas interpretaciones que de dicha regulación hacen las Audiencias Provinciales. En ella se indica que "Un primer criterio es aquel que entiende que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, el control y aprobación judicial debe hacerse desde un aspecto más formal que material, en el sentido de que tal aprobación se acordará si las mismas se ajustan a las gestiones y administración de la AC, así como del resultado y saldo final de la gestiones realizadas. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª en sentencia de 9 de mayo del 2011 que "el art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (..) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas,

solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso". También sigue el mismo criterio en la sentencia de 8 de julio del 2009, en la que a pesar de aceptar la acumulación de un reconocimiento de un crédito contra la masa a la oposición de la rendición de cuentas, argumenta con relación a dicho crédito contra la masa que "sin embargo, ya no es posible, porque la liquidación ha finalizado, se ha efectuado el pago a los acreedores y no existen más bienes o derechos del concursado, de modo que resulta procedente, conforme al art. 176.1.4º LC, la conclusión del concurso, sin posibilidad de repetir o retrotraer lo repartido entre los acreedores y las atenciones a los gastos del concurso para, recomponiendo la masa activa, proceder a un nuevo reparto, pues esta consecuencia no se prevé por la LC" . Y añade que "el interés de la TGSS no es tanto la desaprobación de la cuenta completa o final de la AC por no resultar debidamente justificada o por contener partidas incorrectas o insuficiente información sobre las operaciones realizadas y el saldo final. ".

Y la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 25 de febrero del 2013 dice que Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido afirmativo o positivo. Así, el artículo 181-1 de la Ley Concursal emplea la expresión de "utilización que se haya hecho..", o informar del resultado y saldo final de las operaciones "realizadas". Lo relevante jurídicamente es que se dé cuenta de lo hecho. La segunda, que todo aquello que concierne al ámbito del empleo de la diligencia debida, de la diligencia de un ordenado administrador, en el desempeño de las funciones de Administrador Concursal, tiene su reflejo en el marco jurídico de la responsabilidad del Administrador Concursal -ex artíc ulo 35 y 36 de la Ley Concursal - no para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas, como señala la sentencia de instancia.

En similar sentido se pronuncian las sentencias de las AAPP de Zaragoza de 1 de abril del 2013, Valencia de 5 de diciembre del 2011 y 20 de febrero del 2012, entre otras.

Un segundo criterio es aquel que entiende que en la oposición a la rendición de cuentas y en la aprobación o no aprobación pueden examinarse cuestiones materiales como determinadas actuaciones de la Administración Concursal, especialmente, las relativas a cobros y pagos durante la liquidación, pero sin que pueda acordarse una nueva reordenación de pagos y cobros, en el caso de no aprobarse la rendición de cuentas. Este es el criterio de la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre del 2015, cuando argumenta que "No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181 pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de...

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