SAP Zaragoza 284/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:APZ:2017:1222
Número de Recurso360/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00284/2017

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

USUARIO MTF N.I.G. 50074 41 1 2016 0000187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2016

APELADO-IMPUGNANTE: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: EDUARDO POSTIGO REDONDO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

APELANTE-APELADO: Cecilio, Esperanza

Procurador: INMACULADA CORTES ACERO, INMACULADA CORTES ACERO

Abogado: MANUEL PRADEL GONZALO

SENTENCIA núm 284/2017

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados:

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    Dª CAROLINA MARQUET MARCO

    En ZARAGOZA, a veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2017, en los que aparece como parte apelante-apelado, IBERCAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO POSTIGO REDONDO; y asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y aparecen como partes APELADO-IMPUGNANTE (dte), Cecilio y Esperanza, representados por la Procuradora de los tribunales,

    Sr./a. INMACULADA CORTES ACERO; y asistidos por el Abogado D. MANUEL PRADEL GONZALO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 52/2016 de fecha 22 de noviembre del 2106, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Cecilio y Dña. Esperanza, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Cortés Acero y bajo la dirección Letrada de D. Manuel Pradel Gonzalo, siendo parte demandada IBERCAJA S.A.U -antes CAI-, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Postigo Redondo y asistido por el Letrado D. Diego Segura Arazuri, debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO la nulidad del instrumento de cobertura de tipos de interés, insertada en la escritura otorgada ante el notario D. Miguel Viela Castranado de 8 de febrero de 2008, con protocolo nº 72 y su posterior rebaja mediante documento privado de 30 de septiembre de 2013.

  2. CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases:

La suma, a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta el instrumento de cobertura de tipos de interés declarado nulo y la posterior rebaja en documento privado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

Se imponen a cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación; Y dándose traslado del mismo por las partes demandantes Cecilio y Esperanza, se opuso al recurso e impugnó la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo de 433 folios y 1 CD); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo del 2017

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 8 de febrero de 2008, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma. Además, alegó que existen verdaderos actos propios de la actora que demuestran que el deudor comprendió la cláusula litigiosa como es el documento de novación contractual firmado por los actores, que además supone una novación de la cláusula afectada, una transacción entre las partes, una ratificación del contrato y una válida renuncia del consumidor a reclamar.

La sentencia de la instancia estimó la demanda, si bien los efectos de la nulidad, conforme a lo solicitado en la demanda, fueron limitados a las cantidades abonadas desde el 9 de mayo de 2013.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

-Que la cláusula en litigio supera el doble control de trasparencia que la jurisprudencia ha elaborado.

-Que ha existido un documento privado de novación contractual a lo largo del tiempo referido a la cláusula suelo y suscrito en fecha posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 .

-Que el indicado documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la cláusula suelo y que existe una renuncia a la acción entablada por la suscripción del documento de novación contractual del año 2013.

La actora reitera los argumentos de la instancia e impugna la sentencia en lo atinente a la aplicación de oficio de los efectos de la nulidad conforme a la doctrina del TJUE y en lo referente a la imposición de las costas de lo solicitado.

La parte demandada se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

Control de transparencia de la condición general que impone la cláusula de interés mínimo

A juicio de la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.

En un supuesto que presenta similitudes, esta Sala en su sentencia nº 156/2016, de 14 de marzo, declaró que:

De otra parte, la declaración del notario autorizante en la escritura sobre la conformidad de la escritura con la oferta vinculante, la existencia de limitaciones al tipo de interés variable y la conformidad de la escritura con la oferta vinculante de la entidad no permite, más allá de la información suministrada con el tenor literal de la escritura, no permite dar como acreditado que se explicó por este o por el personal de la entidad el contenido de la escritura y, en especial, la cláusula en litigio - la S.T.S. nº 464/2014, de 8 de septiembre -. Se trata de declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se explicase de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.

Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio alguno como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.

...

En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula.

Por lo demás, la tantas veces reiterada condición general reúne las circunstancias que con carácter meramente enunciativo refiere la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225 para negar la transparencia de la cláusula :

"a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  1. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  2. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  3. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  4. ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto la practicada no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia".

En parecido sentido, pueden citarse la sentencia nº 167/2015, de 21 de abril, y la nº 410/2015, de 13 de octubre de 2015, ambas de esta Sala.

En el presente caso, han de darse tales declaraciones por reproducidas por no acreditarse de la prueba practicada por la demandada que de los elementos invocados se desprenda que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la aplicación de la cláusula cuestionada al tiempo de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no puede estimarse acreditado que la misma hubiese sido objeto de información específica al respecto.

Alega la demandada que junto a la escritura pública se aportó a autos la oferta vinculante de la entidad en la que constan las condiciones financieras del préstamo entre ellas la existencia de un tipo de interés mínimo.

El examen de dicho documento muestra que en su primera hoja donde constan las condiciones financieras no...

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