SAP Palencia 142/2017, 22 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2017
EmisorAudiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha22 Mayo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00142/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2014 0004665

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2014

Recurrente: Pura, Fausto

Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado:

Recurrido: BANCO SANTANDER S A

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 142/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 22 de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato bancario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de marzo de 2016, entre partes, de un lado, como apelantes, Don Fausto y Doña Pura, representados por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendidos por el Letrado Don Marcelino Tamargo Menéndez, y, de otra, como apelado, la entidad "Banco Santander, SA", representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Íñigo García-Atance Prieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Soledad Calderón Ruigómez, en nombre y representación de Dña. Pura y D. Fausto, contra Banco Santander SA, representado por el Procurador Dña. María Victoria Cordón Pérez, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos contra ella efectuados, con expresa condena en costas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Fausto y Doña Pura, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, "Banco Santander, SA", presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en aquello en que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Fausto y Doña Pura, contra la entidad demandada "Banco Santander, SA", en la que se ejercitaba, con carácter principal, una acción de nulidad de las órdenes de compra y suscripción de los productos financieros que formaban la cartera de valores que la madre de los actores Margarita (fallecida en el año 2013), había contratado con la entidad demandada, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare la nulidad de las órdenes de suscripción del producto denominado "Valores Santander" y de los seguros de inversión que bajo diferentes denominaciones conformaban la cartera de valores que la madre de los actores había contratado con la entidad demandada entre los años 2006 y 2008, consiguientemente, se solicita la condena de esta entidad, y, previa compensación de las cantidades abonadas, a la devolución a los actores de los importes económicos inicialmente invertidos; subsidiariamente, se solicita la declaración de anulabilidad de dicha cartera de inversión o la declaración de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada o se declare su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, con iguales efectos restitutorios por vía del resarcimiento de daños y perjuicios.

En la sentencia de instancia se desestimó la totalidad de la demanda por entender que no podía considerarse que la entidad demandada hubiese incumplido sus deberes contractuales en lo relativo a la información que, acerca de los distintos productos contratados, estaba obligada a suministrar al cliente, considerando que dicha información, especialmente en lo que se refiere a los riesgos de los distintos productos, era suficiente en razón a las circunstancias y conocimientos de la clienta. En consecuencia, ésta pudo tomar las decisiones de inversión con pleno conocimiento de aquello que contrataba, sin que pueda afirmarse la existencia de vicio alguno en su consentimiento, lo que impide estimar la impugnación de los contratos celebrados. A mayor abundamiento, en el caso de los seguros de inversión suscritos, se considera que, al tratarse de productos cuyo capital estaba completamente garantizado al vencimiento, no entraña ningún riesgo especial, siendo prueba de ello que todos, calvo uno, pese a anticiparse el vencimiento por causa del fallecimiento de la titular, dieron resultados positivos.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de su demanda se alza la parte actora invocando, fundamentalmente, error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo a la información suministrada por la entidad bancaria como en lo que se refiere a la realidad del conocimiento adquirido por Doña Margarita acerca de las condiciones y consecuencias de los productos que adquiría. Así mismo, se afirma que ha existido infracción de la doctrina legal acerca del error como vicio del consentimiento y su falta de aplicación al caso concreto.

Respecto de la prueba, partiendo de la base de que debe ser la entidad bancaria la que debe acreditar que ha suministrado a su cliente la información precisa para que éste puede hacer cabal conocimiento de aquello que contrata, entiende que, en el presente caso, dicha información fue completamente insuficiente e incompleta, cuestionando con ello las afirmaciones que se hacen en la sentencia apelada y que a juicio de la parte recurrente se asientan en una valoración ilógica e irrazonable de la prueba practicada, fundamentalmente el testimonio del director de la sucursal bancaria. Por otra parte, tampoco la entidad bancaria recabó información suficiente acerca de las características del cliente y su aptitud para suscribir productos complejos como los ahora discutidos. Lo cierto, según la parte recurrente, es que la información recibida por Doña Margarita fue totalmente insuficiente lo que determinó que no conociera los riesgos de los productos que contrataba, dando lugar a una situación de error esencial que vició su consentimiento, lo que debe tener como consecuencia la nulidad del contrato que se plantea en la demanda, cuestionando también la interpretación y aplicación que del error y su prueba se sostiene en la sentencia, la cual es tachada de incongruente.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, tanto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, como del Derecho aplicado, no revela el error ni la infracción denunciada, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos hacer referencia a la alegación que contiene el recurso de falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia de instancia. Tal alegato, puesto en relación directa con la prueba y su valoración, pretende cuestionar el contenido valorativo de la sentencia y su discrepancia con el objeto del proceso planteado en demanda. Sin embargo, ningún defecto es achacable a la sentencia desde el punto de vista de la congruencia que le es exigible ( art. 218.1 LEC ).

La congruencia, como requisito interno de la sentencia o como principio del proceso, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución, exige resolver todas las pretensiones de las partes, es la exhaustividad de la sentencia que se aprecia poniendo en relación el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención, con el fallo de la sentencia ( S. TC. 9/1998 de 13 de enero, SS. TS. 10 de junio de 1998 y 1 de marzo de 1999 ). Pues bien, desde esta perspectiva, la sentencia objeto del presente recurso de apelación difícilmente puede ser tachada de incongruente pues resuelve la pretensión de la parte actora, en los términos en que fue planteado, aunque lo fuera en sentido desestimatoria.

Quizá lo que plantea la parte recurrente no es tanto una infracción de la exigencia de congruencia, directamente relacionada con lo pedido, y sí una infracción del deber de motivación, en especial en lo relativo a la valoración de la prueba y a la suficiencia de la misma ( art. 218.3 LEC ), pues, realmente, lo que se cuestiona en el recurso es si se ha practicado prueba bastante en la que apoyar los argumentos valorativos de la sentencia.

La falta de motivación, referida a la explicación en sentencia del proceso de análisis y valoración probatoria que llevó al Juzgador a la conclusión que recoge la sentencia impugnada, está directamente conectada con el derecho constitucional a la...

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