SAP Salamanca 268/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:APSA:2017:357
Número de Recurso705/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00268/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2015 0008606

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2015

Recurrente: SANTHER DESARROLLOS DE EDIFICACION S.A. Jesús Luis

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: CARLOS JAVIER VICENTE ADAME GOMEZ

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: JESÚS ANTONIO GARCÍA MORAN

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 268/17

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En Salamanca a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario Nº 902/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 705/16 ; han sido partes en este recurso: como parte apelante la entidad SANTHER DESARROLLO DE EDIFICACIONES S.A representado por la procuradora Doña Cristina Martin Manjón y bajo la dirección del letrado Don Carlos Adame Gómez y como parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Salamanca representada por la Procuradora Susana Anitua Roldán y bajo la dirección del letrado Don Jesús Antonio García Moran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 9 de Salamanca, en los Autos núm.- 902/2015, con fecha 27 de junio de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda inicial interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Susana Anitua Roldan, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA contra SANTHER, DESARROLLOS DE EDIFICACION, S.A representada por la procuradora Doña Cristina Martin Manjón.

Por ello se condena a SANTHER, DESARROLLOS DE EDIFICACIÓN S.A a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 105.613,36 euros incrementada en el interés legal desde la interpelación judicial. Todo ellos in especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución por SANTHER, DESARROLLOS DE EDIFICACION, S.A representada por la procuradora Doña Cristina Martin Manjón se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por la procuradora Doña Susana Anitua Roldan se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación n º705/16.

QUINTO

Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recuso de Apelación.

Vistos y siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON EUGENIO RUBIO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante interpone contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 recurso de apelación y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada en todos sus extremos, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente se corrijan los errores materiales y se decrete, en todos los casos, la inexistencia de motivos para apreciar una excepción en la obligación de hacer que se ejercita; con condena en costas a la parte contraria.

Frente a dicho recurso la parte apelada demandada presenta escrito de oposición a los motivos del recurso en el que después de alegar los motivos que tiene por conveniente impugna la misma solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la así dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Salamanca, con expresa imposición de costas de este recurso a la parte apelante; decretando los demás que sea procedente en derecho.

En los fundamentos siguientes se analizara individualmente las peticiones efectuadas en el recurso de apelación y en su impugnación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación alegado por el recurrente hace referencia a un error en la acción aplicada ya que la sentencia se funda en la responsabilidad del artículo 17 de la Ley de ordenación de la edificación cuando según manifiesta la acción estaba prescrita y lo que realmente discutían las partes era una acción contractual por el cumplimiento o incumplimiento de un acuerdo bilateral.

Fundamenta dicha alegación en el hecho de que aun encontrándonos ante la existencia de vicios o defectos de elementos constructivos, articulo 17,1.b, tal acción habría prescrito por el trascurso de tres años, ya que la entrega de la vivienda a los adquirentes tuvo lugar en el año 2007 y que la reclamación de daños y responsabilidades no tubo lugar hasta el año 2012 con la presentación de la demanda de conciliación, por lo que habían trascurrido cinco años.

En consecuencia expone el apelante que debe una perspectiva jurídica la sentencia debe abordar la discusión jurídica entre las partes dentro del marco de un acuerdo bilateral, (30 de abril de 2014) como una acción contractual, pero nunca como ejercicio de una acción de la LOE.

Sin embargo dicha alegación no puede prosperar ya que esta alegación se realiza con carácter novedoso en esta alzada, lo que, como pone de manifiesto la parte apelada en la impugnación del recurso, ha de impedir que su examen en apelación al no haber sido objeto de controversia en primera instancia.

Examinad a la contestación a la demanda y el acto de la audiencia previa, en ningún momento el apelante hace referencia de forma expresa a dicha prescripción, haciendo únicamente mención de ella en el trámite de conclusiones del acto de la vista y de manera mas prolija en el recurso de apelación, por lo que no puede ser objeto de examen dicha cuestión, ya que se colocaría a la otra parte en una situación de clara indefensión.

En relación a este extremo señalar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de julio de 2008, señala " La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995, cuando apunta que «de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico- jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real». Por ello, en consonancia con lo expuesto, la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma".

Aplicand o esta jurisprudencia al caso concreto, si la demandada pretendía discutir el derecho aplicable y alegar la prescripción debió hacerlo en la contestación a la demanda. La no alegación de la prescripción como hecho obstativo a la reclamación en la contestación a la demanda tuvo como consecuencia que la cuestión no fue debatida en la instancia, lo que, como se ha dicho, ha de impedir que sea examinada en esta alzada.

Por tanto este motivo de alegación debe ser desestimado.

El segundo motivo de apelación hace referencia al error derivado de la aplicación de la acción prescrita de la LOE en la apreciación de la prueba. Este motivo se basa en el hecho de que la valoración de prueba de la sentencia se estructura sobre un pronunciamiento de la existencia de defectos constructivos a la luz de la LOE, y que ello es erróneo al no tener eficacia jurídica tal acción por prescripción y que en consecuencia lo que debe analizarse por la sentencia es el grado de cumplimiento del acuerdo de 30 de abril de 2014, de conformidad con su contenido y obligaciones contractuales, efectuando a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR