AAP Pontevedra 179/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2017
Número de resolución179/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00179/2017

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2017 0300124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2017

Recurrente: Encarnacion

Procurador:

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, NAVIERA ARMAS SA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador:,,

Abogado:,,

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 235/17

Asunto: Cuestión de Competencia Objetiva en Juicio ordinario

Número: 27/17

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

AUTO NÚM.179

En Pontevedra, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto el rollo sobre cuestión negativa de competencia objetiva, seguido con el núm. 235/17, dimanante de la planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) en el juicio ordinario seguido con el núm. 27/17, y en el que han sido parte la demandante DÑA. Encarnacion, representada por la procuradora Sra. Vázquez Cueto, y el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de marzo de 2017 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en los autos de juicio ordinario del que deriva el presente rollo sobre cuestión negativa de competencia objetiva, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

Dispongo NO ACEPTAR la inhibición realizada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Vigo, remitiendo los autos al superior común para resolver la controversia.

SEGUNDO

La referida resolución se notificó a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, sin que se formularan alegaciones, tras lo cual con fecha 23 de marzo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta decisión de la cuestión planteada los siguientes:

  1. Dña. Encarnacion presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Vigo demanda de juicio ordinario contra la entidad Naviera Armas, S.A. y la Cía. Generali España, S.A. (Seguros La Estrella/Vitalicio), ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de 12.969,93 €, con base en los siguientes hechos:

    - En la madrugada del día 8 de noviembre de 2015, la demandante viajaba como pasajera del ferry Volcán del Teide, que había salido de Huelva el día anterior con destino Tenerife, propiedad de la empresa Naviera Armas, S.A. y asegurado en la Cïa. Generali España, S.A. .

    - Sobre las 06:20 horas de la madrugada, en medio de la travesía, Dña. Encarnacion paseaba por la cubierta de la embarcación cuando sufrió una fuerte caída al tropezar con unas tablas del suelo que se encontraban levantadas debido al mal estado de la cubierta.

    - Como consecuencia de la caída, la actora resultó con lesiones diagnosticadas inicialmente como fractura de húmero izquierdo y cervicalgia postraumática, viéndose obligada a interrumpir sus vacaciones y regresar a Galicia, donde se amplió el diagnóstico a fractura de dos fragmentos de húmero y esguince interfalángico 3º dedo mano derecha, con prescripción de tratamiento farmacológico y rehabilitador, y, posteriormente, tras la práctica de una ecografía motivada por la mala evolución del hombro, se evidenció la rotura del labrum posterior del hombro izquierdo.

    - La demandante tardó 142 días en alcanzar la estabilización de sus lesiones, de los cuales 87 fueron impeditivos y 56 no impeditivos, restando como secuela la rotura de labrum posterior izquierdo que se valora en 3 puntos, circunstancias al amparo de las cuales se reclaman 12.969,93 €, correspondientes al tiempo de curación (4.524 € y 1.680 €), secuelas (2.288,21 €), gastos (412,09 €) y coste de la intervención quirúrgica futura para operar la rotura del labrum (4.076,63 €).

    - Han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para el cobro de la cantidad reclamada.

  2. La referida demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, que incoó el procedimiento ordinario núm. 718/2016, en el que, previo el preceptivo emplazamiento, la codemandada Naviera Armas, S.A. planteó declinatoria invocando la falta de competencia objetiva y territorial, por entender que correspondía conocer del asunto al Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas; tras el oportuno traslado, la actora y la aseguradora codemandada insistieron en la competencia del órgano que conocía del procedimiento, mientras por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de considerar competente el orden mercantil dado que los hechos tienen su origen en un accidente de mar, producido en el transcurso de un transporte marítimo y con lesiones causadas a quien tenía la condición de pasajera provista de billete en virtud del cual la empresa transportista se obligaba a trasladarla a su destino en condiciones de seguridad personal, cuyo incumplimiento atiende a la normativa en materia de transporte marítimo y, por tanto, a la esfera competencial del Juzgado de lo Mercantil,. Conforme al art. 86 ter.2 letra b) LOPJ .

  3. Por auto de 30 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda presentada con el siguiente razonamiento:

    1. En la demanda no se alega más que la existencia de una relación jurídica de transporte marítimo, que, por lo demás, se corresponde con el título de pasaje en el buque Volcán del Teide, expedido por Naviera Armas que aparece aportado.

    2. Con los hechos que se alegan en la demanda para determinar si procede la reclamación pecuniaria que en la misma se formula habrán de aplicarse las normas reguladoras del contrato de pasaje contenidas en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y en concreto en sus artículos 290, en cuanto establece la obligación del porteador de conservar el buque en estado de garantizar la seguridad y comodidad de los pasajeros a bordo, y 2989 en cuanto remite la regulación del régimen de su responsabilidad al Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte, las normas de la Unión Europea y esta ley.

    3. En suma, por más que en la demanda no fuera certeramente alegado, el régimen jurídico aplicable se integra dentro de la normativa de derecho marítimo por lo que la competencia para conocer de las pretensiones que la demandada formuló viene reservada a los juzgados de lo mercantil por lo dispuesto en el artículo 86 Ter.2

    1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...

  4. Firme dicha resolución, la parte demandante dirigió la demanda al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), que sustanció el procedimiento ordinario núm. 27/2017, en el que, advertida la posible falta de competencia objetiva, se acordó oír a la parte demandante con fecha 10 de noviembre de 2014, que afirmó la competencia del orden mercantil, y al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar que la competencia objetiva correspondía al orden civil dado que la pretensión ejercitada ni está basada en la normativa en materia de transporte marítimo, sino en la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil .

  5. Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) rechazó la competencia argumentando, con cita del art. 86 ter.2 LOPJ, que la competencia es propia de instancia y ello porque de la lectura de la demanda deducimos que nos encontramos ante una reclamación de cantidad con base en la responsabilidad extracontractual. Se reclama cantidad en base a unas lesiones que se habrían producido siendo pasajera en un ferry. La normativa de derecho marítimo no tiene encaje en cuanto a la resolución del pleito. Las lesiones se derivan a una responsabilidad extracontractual, con independencia del lugar en hayan sucedido, lugar que no entendemos que tenga relevancia alguna, motivo por el que el Juzgado se abstuvo de conocer por falta de competencia objetiva y elevó las actuaciones al superior común para la resolución del conflicto negativo planteado.

SEGUNDO

Interpretación del art. 86 ter apartado 2º letra b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La cuestión planteada no presenta una fácil solución, dada la deficiente redacción...

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