SAP Madrid 225/2017, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha17 Mayo 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0036912

Recurso de Apelación 229/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 230/2016

APELANTE:: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO:: D./Dña. Mariola y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. CESAR TEJEDOR FREIJO

SENTENCIA Nº 225/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 230/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de CAIXABANK S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por Letrado, contra D./Dña. Mariola, D./Dña. Adolfina, D./Dña. Baldomero, D./Dña. Eduardo y D./Dña. Dulce apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/12/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/12/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Don Eduardo, Doña Adolfina, Don Baldomero, Doña Mariola y Doña Dulce contra Caixabank S.A. declaro la nulidad parcial de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 21 de febrero de 2.008 en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, subsistiendo como si hubiera sido otorgado en euros.

Declaro que el efecto de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por los demandantes es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado (275.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 275.000 euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, aplicando el tipo de interés pactado en la escritura tomando como referencia el Euribor, más el diferencial estipulado.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de mayo de 2017

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución impugnada que en su caso quedan sustituidos por los de la presente.

PRIMERO

Los actores D. Eduardo, Dª Adolfina, D. Baldomero, Dª Mariola Y Dª Dulce, en acumulación subjetiva de acciones autorizada por el artículo 72 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), ejercitaron acción personal frente a Caixabank (como sucesora del Banco de Valencia) tendente a que por el Juzgado se declarase.

  1. ) de nulidad (anulabilidad) parcial del préstamo hipotecario (de 21 de febrero de 2.008) que le vincula con la demandada, por la existencia de vicio en el consentimiento - error - de los actores en el momento de formalizarse dicho préstamo, al desconocer la naturaleza de la opción multidivisa y por no cumplirse por la demandada con las obligaciones que la Ley del Mercado de Valores le impone.

  2. ) de nulidad parcial del préstamo por ser la opción multidivisa una condición general de la contratación que no reúne el requisito de transparencia, debiendo surtir sus efectos el préstamo sin el contenido de la mencionada cláusula.

Suplicando se dicte sentencia por la que:

1) Se declare la anulabilidad o nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, declarando la subsistencia del contrato como si el mismo hubiese sido otorgado en euros.

2) Se condene a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y aplicando el tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial estipulado.

3) Tras dicho cálculo se condene a la demandada a tener en cuenta los pagos realizados por los actores hasta la fecha en que se dicte sentencia, y en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses que correspondería con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más los intereses legales que correspondan, dichos importes sean objeto de restitución a los actores, y en el caso de que en alguna cuota la cantidad pagadas sea inferior a la determinada en euros, la diferencia, más los intereses legales que correspondan, sean

satisfecha también por los actores. O bien subsidiariamente, que la cantidad resultante anterior se aplique a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo.

Todo ello con imposición de las costas causadas. ".

La sentencia de instancia acogió la demanda en los términos que son de ver en el antecedente de hecho primero de la presente resolución que aquí damos por reproducido en evitación de reiteraciones superfluas, y frente a la misma se alza la parte demandada y ahora apelante reproduciendo en el escrito rector de su recurso, idénticos motivos que sirvieron de base a la contestación de la demanda rectora de las presentes actuaciones; alegando en síntesis que de lo actuado en Autos se evidencia la ausencia de cualquier vicio en el consentimiento prestado por los demandantes a la hora de formalizar la Escritura de Préstamo litigiosa y como concretos motivos de impugnación invoco.

Caducidad de la acción ejercitada.

Errónea valoración de la naturaleza del préstamo multidivisa y errónea aplicación de la normativa aplicable habida cuenta que

un préstamo multidivisa no es un instrumento financiero ;

las operaciones de determinación de la cuota que debe abonar el prestatario de un préstamo multidivisa no pueden calificarse como servicio de inversión; y

no se aplican las obligaciones que establece MIFID en materia de evaluación de la adecuación del carácter apropiado del servicio de inversión al otorgamiento de préstamos multidivisa.

Iniciativa en la suscripción del préstamo litigioso y la información suficiente y adecuada facilitada por el Banco a los clientes. Errónea valoración de la prueba.

La parte demandante y ahora apelada se ha opuesto a la estimación del recurso y en su caso, de entenderse por esta Sala que no existe el vicio de consentimiento recogido en la sentencia impugnada -error- que en su caso se acoja la petición subsidiaria interesada, al entender que en aplicación de la normativa relativa a las condiciones generales de contratación y la jurisprudencia que la desarrolla, ha quedado acreditado que la cláusula multidivisa cuya nulidad se postula no ha pasado el doble control de incorporación por no ser clara y sencilla y por otro el control de transparencia propiamente dicho.

SEGUNDO

Por cuanto luego razonaremos y anticipando desde ahora que la Sala no aprecia el vicio del consentimiento acogido en la resolución impugnada, que en suma es la base en la que se sustenta la decisión de la juzgadora "a quo".

La Sala no comparte los referidos criterios y como quiera que la caducidad es consustancial al vicio de consentimiento al amparo del artículo 1301, la Sala considera que deviene innecesario a los efectos jurídicos entrar a analizar el referido motivo.

TERCERO

Los motivos primero y segundo que como ya hemos apuntado van a tener acogida favorable merecen un tratamiento conjunto y sin que en el examen de los mismos y para una mejor comprensión de la presente, nos ciñamos puntualmente a su formulación.

Esta Sala examinando cláusulas como la aquí controvertida con reiteración ha declarado, por todas la reciente sentencia de fecha 20-4-17, rollo de apelación 83/17 y las que en ella se citan que "la hipoteca multidivisa no es un producto financiero" y así decíamos en la referida resolución y aquí reproducimos:

Cláusula multidivisa

"La STS 323/2015, de 30 de junio, afirma que "la determinación de la normativa aplicable a este tipo de negocio jurídico para determinar cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista no es una cuestión pacífica"; que "la Sala considera que la ``hipoteca multidivisa es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero"; que "es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera"; que "en tanto que...

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