AAP Córdoba 235/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:APCO:2017:510A
Número de Recurso1091/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1405342C20120000790

Recurso de Apelacion Civil 1091/2016 - CC

Autos de: Familia. Ejecución forzosa 492/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000

A U T O núm. 235/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

    Magistrados:

    Dª CRISTINA MIR RUZA

  2. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

    En Córdoba, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2016, recaido en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª Celsa, representada por el Procurador Dª Matilde Esteo Dominguez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Hernández Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos del auto recurrido, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó auto por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, el día 12 de Septiembre de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" SE ACUERDA LA INADMISIÓN de la demanda ejecutiva presentada, y el consecuente archivo de las presentes actuaciones. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª Celsa que fué admitido y, no habiendo mas partes personados se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el dia 16 de Mayo de 2017.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

En orden a delimitar las concretas circunstancias del caso (téngase presente que, aún dentro de la singularidad de éste ámbito, pueden concurrir distintas variables - convenio con pacto expreso judicialmente homologado, ausencia en sentencia de pronunciamiento alguno sobre pago de cuotas de préstamo, no abono por la parte ejecutante de las cuotas no atendidas por la parte ejecutada, solicitud de ejecución dineraria o no dineraria, etc - que determinan la procedencia de distintos pronunciamientos, ta y como efectivamente han sido los que han dado respuesta a los concretos supuestos contemplado por este Tribunal en autos de 17 de julio de 2014 y 5 de marzo de 2015 ), se han de remarcar los siguientes puntos de partida:

  1. En sentencia de divorcio de 11 de julio de 2013, se acordó, entre otros extremos:

    - Atribución a doña Celsa de la guarda y custodia de los hijos menores.

    - Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal a los menores y al progenitor custodio.

    - "Ambos progenitores contribuirían por mitad al levantamiento de las cargas del matrimonio, abonando conjuntamente al 50% el préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda".

    (Es de significar, que dichas medidas "se establecen atendidas las peticiones y las circunstancia de las partes y siempre en interés de los menores", pues, tal y como sigue afirmando la sentencia, "como hechos controvertidos se plantean la pensión de alimentos y el régimen de visita de los menores").

  2. En fecha 19 de abril de 2016, doña Celsa, sobre la base del título representado por dicha sentencia de divorcio, deduce demanda de ejecución frente a don Braulio, solicitando como concreta pretensión ejecutiva que se despache ejecución "para cubrir la cantidad adeudada de 1.605,65 euros y mas otros 482 que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se calculan prudencialmente para intereses que se devenguen y costas del procedimiento, así como las cantidades que deje de abonar correspondientes a los próximos vencimientos del préstamo durante la tramitación de este procedimiento..."

    Es de significar, en relación a lo anterior, tal y como se desprende del contenido de dicha demanda de ejecución:

    - Que la vivienda familiar, cuyo uso está atribuido a los hijos menores, está gravada por una hipoteca.

    - Que don Braulio dejó de pagar en el mes de octubre de 2015 la mitad del préstamo.

    - Que la cantidad adeudada por dicho impago hasta el mes de abril, inclusive, de 2016 asciende a 1.605,65 euros.

    - Que en la demanda se afirma "Ante el riesgo de ser privados de dicha vivienda, la Sra. Celsa ) ha tenido que acudir al auxilio de su familia para poder ahorrar las cuotas atrasadas (correspondientes a la mitad impagada del demandado).

  3. El juzgado ha dictado auto acordando la inadmisión de la demanda ejecutiva; y ello sobre la base, tal y como indica una consolidada doctrina jurisprudencial, de que "la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio" y de asumir una parcial lectura de lo expresado por esta Audiencia Provincial en Auto de 5 de noviembre de 2013, "... resulta absolutamente impropio que se despache ejecución de una obligación dineraria que el ejecutado tiene con terceros en base a la sentencia de divorcio que sólo regula las futuras relaciones entre los exconyuges..."

  4. Frente a dicha resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR