SAP Madrid 210/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7404
Número de Recurso1201/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0161589

Recurso de Apelación 1201/2016 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1230/2013

APELANTE:: MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN SAU

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO:: SOVEMA EQUIPMENT S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 1201/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1230/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1201/16, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelado-impugnante SOVEMA EQUIPMENT, S.L. representado por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, y defendido por la Letrada Dª. Laura Gobernado Guzmán; y, de otra, como demandado y hoy apelanteimpugnado MAQUINARIA DE CANTERAS S.A.U. (TRIMAN) representado por la Procuradora Dª. Mª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Miro Mico; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de SOVEMA EQUIPMENT, S.L., contra MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, S.A.U., condeno a esta última al pago de las siguientes cantidades:

184.532,70 euros, en concepto de comisiones devengadas y no abonadas.

109.386,44 euros, en concepto de indemnización por falta de preaviso.

285.186,07 euros, en concepto de indemnización por clientela.

Cantidades estas que devengarán el interés legal desde demanda.

Así como a la readquisición del stock consistente en piezas de Triman, existente en la fábrica de la actora en Argelia (doc. 36), valorado en 76.348,92 euros.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Dictando posteriormente, en fecha 4 de abril de 2016 auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª. ILMA.: RESUELVE: Ha lugar a aclarar, en parte, la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, en los siguientes término:

  1. - Se añade el Fundamento de Derecho Primero, a continuación de donde dice"- A la readquisición del stock consistente en piezas de Triman, existente en la fábrica de la actora en Argelia, por un importe de 197.380,22 euros, cantidad esta que en la audiencia Previa dice reducir a 76.348,92 euros, por haber sido vendido el exceso con posterioridad a la demanda" Se añade la expresión "reduciéndose nuevamente en el acto del juicio a la cantidad de 56.145,74 euros".

    la expresión "más en ambos caso sus intereses legales desde las fechas de percepción de ambas cantidades".

  2. - Se añade el Fundamento de Derecho Séptimo, a continuación de donde dice... 76.348,92 euros, se añade la expresión "y en el acto del juicio a 56.145,74 euros", por haber sido vencido el exceso con posterioridad a la demanda.

  3. - Se sustituye en el fallo de la sentencia la expresión "valorado en 76.348,92 euros, por la de "valorado en

    56.145,74 euros".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 26 de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción de los artículos 209 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia.

En cuanto a la congruencia, motivación y exhaustividad de las sentencias, aparece recogido en el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, cuanto manifestación del derecho a tutela judicial efectiva que se recoge en el artículo 24 de la constitución española

En cuanto al requisito de motivación de las resoluciones judiciales la STC de fecha 23 de octubre de 2006 viene a recoger la doctrina de dicho tribunal al respecto al señalar "El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

Por otro lado el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre ); La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el escrito de apelación se alude a esta falta de motivación, alegando en primer lugar que la sentencia no ha resuelto la cuestión que planteó la parte demandada, respecto a fijar la cuantía del procedimiento, cuando la parte actora en su demanda aludía que su cuantía debía ser de 807.173,04 €, cuando a juicio de la parte apelante dicha cuantía debía fijare en la cantidad de 1.525.408 €.

Sobre esta cuestión, aparte de que en la contestación a la demanda no se alude a ella, en el decreto de 23 de octubre de 2013 en el que se admitió a trámite la demanda fijó como cuantía del proceso 1.525.408 €, por lo que en modo alguno es necesario el que se deba volver a pronunciar el órgano judicial, y sin que sea la sentencia el momento adecuado para resolver sobre dicha cuestión, que de haber sido oportunamente plateada, solo cuando afecte al tipo de proceso o de ser procedente el recurso de casación, debería haberse resuelto en la audiencia previa.

En el escrito de apelación se alega también esta falta de motivación con relación a la condena al pago de las comisiones reclamadas, pues a juicio de la parte ahora apelante no se recogen, ni se reseñan en la sentencia los motivos y razonamientos en virtud de los cuales se estima dicha pretensión.

Sobre estas alegaciones, en la sentencia si bien de forma un tanto escueta, en su fundamento de derecho QUINTO estima procedente la estimación de dicha pretensión en base a las facturas aportadas.

Si bien dicha fundamentación es harto limitada y escueta, si permite a la parte ahora apelante, tal como hace en su escrito de apelación, impugnar ese pronunciamiento de la sentencia, por lo que si bien la motivación de la sentencia puede calificarse como escasa, tal calificación no puede llevar a anular la sentencia por falta de motivación, pues la única consecuencia de esa anulación, sería que deba resolverse sobre dicha pretensión en esta resolución, como se va a hacer de conformidad con el escrito de apelación.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, respecto a la legitimación de la entidad actora SOVEMA para reclamar la readquisición del stock, en la medida que de la prueba documental aportada la titular de esa mercancía era la sociedad EURL SOSKA y no la parte actora y ahora apelada, manifestando que habiendo...

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