SAP Zaragoza 234/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:APZ:2017:898
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00234/2017

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0022990

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Josefina, Juan Miguel

Procurador: ANA MARIA SANZ FOIX

Abogado: SERGIO NOGUES MARCO

SENTENCIA Nº 234/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados:

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO

    En ZARAGOZA, a once de mayo de dos mil diecisiete.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 896/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 324/2017, en los que aparece como parte

    apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistida por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED, y como parte apelada, DÑA. Josefina Y D. Juan Miguel, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. ANA MARIA SANZ FOIX, asistidos por el Abogado D. SERGIO NOGUES MARCO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de febrero de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1º.- Declaro cláusula abusiva, nula de pleno derecho, a toda estipulación o práctica de cualquier límite mínimo a la variación del tipo de interés, o tipo de interés mínimo, relativo al préstamo hipotecario al que se subrogaron los actores mediante la escritura pública autorizada por el Notario, Don JUAN MIGUEL BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, en fecha 04/02/2.009, bajo el protocolo núm. 346. 2º.- Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con la misma. 3º.- Condeno a la entidad demandada a calcular y restituir a los actores los intereses que hubiesen pagado indebidamente en aplicación de la anterior cláusula declarada abusiva desde la celebración del contrato. 4º.- Condeno a la demandada al pago de la costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en el que se subrogaron los actores al suscribir una escritura de compraventa con subrogación en el crédito hipotecario de 4 de febrero de 2009, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma por parte del actor al tiempo de suscribir el contrato. Además, alegó que existen verdaderos actos propios de la actora que demuestran que el deudor comprendió la cláusula litigiosa como son los dos documentos de novación contractual firmados por el actor, que además supone una novación de la cláusula afectada, una transacción entre las partes, una ratificación del contrato y una válida renuncia del consumidor a reclamar por la existencia de dicha estipulación.

La sentencia de la instancia estimó la demanda, si bien los efectos de la nulidad no fueron limitados a las cantidades abonadas desde el 9 de mayo de 2013 conforme a lo solicitado, sino desde la celebración del contrato, a la vista de la petición de la actora en el acto del juicio oral.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

-Que la cláusula en litigio supera el doble control de trasparencia que la jurisprudencia ha elaborado.

-Que han existido dos documentos privados de novación contractual a lo largo del tiempo referido a la cláusula suelo y suscritos en fecha posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 a solicitud de la actora.

-Que los indicados documentos novatorios suponen la ratificación del contrato original aceptando la cláusula suelo y que existe una renuncia a la acción entablada por la suscripción del documento de novación contractual del año 2015.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Control de transparencia de la condición general que impone la cláusula de interés mínimo

A juicio de la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.

En un supuesto que presenta similitudes, esta Sala en su sentencia nº 156/2016, de 14 de marzo, declaró que:

De otra parte, la declaración del notario autorizante en la escritura sobre la conformidad de la escritura con la oferta vinculante, la existencia de limitaciones al tipo de interés variable y la conformidad de la escritura con la oferta vinculante de la entidad no permite, más allá de la información suministrada con el tenor literal de la escritura, no permite dar como acreditado que se explicó por este o por el personal de la entidad el contenido

de la escritura y, en especial, la cláusula en litigio - la S.T.S. nº 464/2014, de 8 de septiembre -. Se trata de declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se explicase de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.

Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio alguno como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.

...

En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula.

Por lo demás, la tantas veces reiterada condición general reúne las circunstancias que con carácter meramente enunciativo refiere la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225 para negar la transparencia de la cláusula :

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

    En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto la practicada no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia".

    En parecido sentido, pueden citarse la sentencia nº 167/2015, de 21 de abril, y la nº 410/2015, de 13 de octubre de 2015, ambas de esta Sala.

    En el presente caso, han de darse tales declaraciones por reproducidas por no acreditarse de la prueba practicada por la demandada que de los elementos invocados se desprenda que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la aplicación de la cláusula cuestionada al tiempo de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no puede estimarse acreditado que la misma hubiese sido objeto de información específica al respecto. En consecuencia y según lo razonado, la sola manifestación del notario no permite concluir que el control de trasparencia fue superado en el presente supuesto.

    Alegó además la demandada que hubo una "solicitud de subrogación de préstamo hipotecario" en la que se hacía constar la existencia de la cláusula de interés mínimo -4,250%-, así como que posteriormente se suscribió un documento denominado de "variación de condiciones financieras del préstamo" que tiene un tipo de interés mínimo menor -3,90%-.

    A este respecto el examen de los dos documentos revela que:

  6. Solicitud de subrogación del préstamo hipotecario:

    La denominada "Solicitud de subrogación de préstamo hipotecario" obrante en autos no permite concluir que los demandados conocían la indicada cláusula en litigio, en cuanto la hoja que contiene las condiciones financieras no está suscrita por los actores, no consta siquiera si la suscripción fue anterior, posterior o al tiempo de la firma de la escritura pública de venta con subrogación en la carga hipotecaria. De otra parte, la referencia en la segunda hoja, esta sí suscrita, a la existencia de un instrumento de cobertura de un tipo de interés, no está convenientemente destacada en el documento, en el que la...

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