SAP Madrid 319/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:7538
Número de Recurso1022/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0143585

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

RAA 1022/16

Procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

Procedimiento de origen: PA 299/14

SENTENCIA N º 319/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados.-D. Jesús Fernández Entralgo

D. Manuel Eduardo Regalado Valdés

D. Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 299/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación contra Remigio, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha 9 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuyos " HECHOS PROBADOS " dicen:

"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 06,30 horas del día 25 de marzo de 2.014, el acusado Remigio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17 de febrero de 2.012, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 5 meses de prisión, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al parking del hotel Palace de Madrid y, haciendo uso de un instrumento no determinado, abrió la cerradura de un vehículo marca Bentley, matrícula ....-KSB, propiedad de la entidad Redbull Luxury Cars. S.A., y accedió al interior donde trató de apoderarse del GPS del ordenador de a bordo, no logrando su propósito al ser sorprendido por un empleado de seguridad del hotel, Miguel Ángel, quien le pidió que saliera del coche. El acusado, esgrimiendo unas tijeras y con el propósito de atemorizarle, le dijo. "no llames a la policía, que yo me tengo que ir a por la metadona. Como llames, te voy a quietar años de vida, tengo sida y te lo voy a pegar", produciendo en aquél el fundado temor de que llevara a cabo sus manifestaciones, a pesar de lo cual le persiguió y dio, asimismo, aviso a un vehículo policial que pasaba por el lugar, que procedió a su detención. Los daños causados en el vehículo han sido tasados pericialmente en la cantidad 1.500 euros. Al acusado se le intervino un cuchillo de cocina.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 4 de agosto de 2.014 al 18 de diciembre de 2.015."

Y cuyo " FALLO " dice:"Que debo condenar y condeno al acusado Remigio como autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso en grado de tentativa ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales y, comiso del instrumento peligroso intervenido."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado Remigio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan tres motivos de recurso. El primero es error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo contra los recurrentes, El segundo motivo consiste en impugnar la individualización de la pena por no rebajar la pena correspondiente a la tentativa en dos grados y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO

El primer motivo alegado en el escrito de recurso es vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba con consiguiente infracción de los artículos 237 y 242,3 del Código Penal .

El sustrato de ambas alegaciones es sustancialmente coincidente. Sostiene la defensa que el vigilante sorprendió al acusado cuando se encontraba en el exterior del vehículo, disponiéndose a abandonar el lugar de los hechos, intentando retenerlo. Así, cuando el acusado vio al vigilante salió inmediatamente del vehículo e intentó huir del garaje del hotel, siendo en ese momento que el vigilante llamó la Policía y lo persiguió por las calles para no perderle de vista. Estos hechos acreditarían que no existió intimidación por parte del acusado.

Se añade que, en todo caso, se trata de la palabra de uno contra la del otro. Y que el vigilante tiene interés en los hechos en cuanto que vigilaba el garaje.

La primera parte de la alegación, más que a error en la valoración de la prueba se refiere a un error de subsunción en la norma. Y la segunda viene a impugnar la credibilidad de la versión del testigo.

Comenzando por el último aspecto, que constituiría el error en la valoración de la prueba propiamente dicho, hemos de partir de que el relato del vigilante de seguridad ofreció credibilidad al juez a quo, que gozó de la posición que le proporciona la inmediación. La mera referencia a que tuviera entre sus funciones vigilar el aparcamiento no justifica, per se, que faltara a la verdad, sin que se evidencie otra razón de peso, más allá de tal afirmación, para dudar de la veracidad de su testimonio. Por tanto, no consideramos que el juez haya incurrido en error por dotar de valor probatorio a la versión del testigo. Y tiene virtualidad, por tanto, para operar como prueba de cargo.

La segunda alegación, primara en orden de exposición, viene a decir que no podría calificarse de intimidatoria la conducta del acusado, habida cuenta que el vigilante de seguridad pudo llamar a la Policía y perseguirle. Parece querer referirse la defensa a que si pudo realizar tales acciones es porque que no se sentiría intimidado, o más, bien, que la conducta del acusado no era idónea a tal fin. El acto intimidatorio, descrito en los hechos probados, consistió en exhibir una tijera, insinuar que se la iba a clavar y que si llamaba a la policía le iba a contagiar el VIH, del que era portador.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 650/2008 de 23 octubre, "la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS 758/98 de 26 de mayo ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS 535/2002 de 20 de marzo ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.

En el contexto, un lugar donde en principio no había otras personas, esgrimir una tijera alegando que se es toxicómano y amenazar con contagiar el VIH (sin necesidad de concretar la forma) puede considerarse lo suficientemente intimidatorio como para afectar a la libertad del destinatario de la amenaza, lo que ya nos sitúa en la órbita del delito objeto de condena. Y el que llamar a la Policía y lo persiguiera sólo significa que venció el temor que le pudiera infundir la amenaza, mas no elimina la efectividad de la misma para constituir el delito.

Por otra parte, no es cierta la afirmación que se hace en el escrito de recurso de que el vigilante sorprendió al acusado fuera del vehículo y cuando se disponía a irse, sino que, como ratificó en el plenario, lo vio dentro del vehículo y fue en tal situación en la que lo conminó a que saliera. Versión de la que, como hemos señalado, no se evidencian razones por la que haya de dudar de su veracidad.

TERCERO

El segundo motivo de recurso es infracción del artículo 237 en relación con el artículo 242.3 del Código Penal . Sostiene la defensa que cuando el acusado vio al vigilante salió inmediatamente del vehículo, huyendo del aparcamiento, con lo cual no puede decirse que empelara intimidación en ese momento, no siendo calificable los hechos de delito de robo con intimidación.

En la sentencia apelada se condena al acusado como autor de un...

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