SAP Barcelona 197/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:APB:2017:3984
Número de Recurso774/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO NÚM. 774/2015-3ª

JUICIO ORDINARIO NÚM. 36/2015

JUZGADO MERCANTIL NÚM. 2 BARCELONA

SENTENCIA NÚM. 197/2017

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Marí Trini

Letrado/a: Javier Portero Zúñiga

Procurador: Ana Trapero Quemada

Parte apelada : BBVA, S.A.

Letrado/a: Ana Baranda García

Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 1 de octubre de 2015

Parte demandante: Marí Trini

Parte demandada : BBVA, S.A.

Objeto : nulidad cláusula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Marí Trini contra la entidad BBVA, S.A., absolviendo a ésta de la reclamación contra ella interpuesta.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora .».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial. Por providencia de fecha 15.2.2017 se acordó señalar como fecha para votación y fallo para el día 30 de marzo de 2017.

Actúa como ponente el magistrado MANUEL DÍAZ MUYOR.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Marí Trini ejercitó frente a BBVA, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito junto con Fermín con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

  2. BBVA, S.A. se opuso a la demanda alegando cosa juzgada en virtud de la STS de 9 de mayo de 2013, así como el carácter negociado de la cláusula objeto de impugnación y la suficiencia de la información suministrada a la partes, concretada en la lectura de la escritura de préstamo ante el Notario autorizante.

  3. La resolución recurrida desestimó la demanda declarando la nulidad por considerar que concurría la excepción de cosa juzgada, con imposición de costas a la parte demandante.

  4. El recurso de la actora se funda en los siguientes motivos:

  1. Rechazar la citada excepción de cosa juzgada.

  2. Error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias que debiera determinar la nulidad de la cláusula y la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente percibidas, al amparo del art. 1303 CC .

SEGUNDO

Sobre la cosa juzgada.

  1. Tal y como afirma la demandada, este tribunal vino entendiendo que ejercitada la acción colectiva de cesación respecto de una estipulación, en nuestro ordenamiento, que difiere del comunitario en este punto porque la acción de cesación no es solo una acción preventiva o abstracta sino que se trata de una acción concreta (solo así se entiende que a la misma se pueda acumular la acción de devolución de cantidades - art.

    12.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ), lo único razonable era entender que todas las acciones individuales concernidas (esto es, todas las que se encuentran incluidas dentro de la clase o grupo de afectados) resultaban afectadas. Por tanto, si existía cosa juzgada ( art. 222.3 LEC ) también entendíamos que debía existir litispendencia, al no ser esta institución otra cosa que una adelantada de aquella, compartiendo ambas un mismo objeto: evitar el riesgo de sentencias contradictorias.

  2. La Sentencia de 14 de abril de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona, nos obliga a reconsiderar nuestra posición anterior. Dicha Sentencia concluye que « (e)l artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva ».

  3. Por su parte el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 ( STS 477/2017 -ECLI:ES:TS:2017:477) ha dicho en su Fundamento Jurídico Tercero que: " TERCERO.- Inexistencia de cosa juzgada material.

    "...En principio, en caso de sucesión procesal podría darse la identidad subjetiva entre causahabientes a que se refiere el art. 222.3 LEC, pero en supuestos, como el presente, de condiciones generales de la contratación, no puede apreciarse tal identidad si el predisponente no es el mismo, ni fue quien utilizó la cláusula que se ha declarado nula en pronunciamiento firme no discutido ya en este recurso de casación.

    Conforme al art. 17.1 LEC, la transmisión del objeto litigioso puede conllevar la sucesión procesal, que tiene como consecuencia, si se cumplen los requisitos legales para ello, que el adquirente (BBVA) ocupe la situación procesal que tenía el transmitente (Unnim de manera próxima y Caixa de Manlleu de manera remota). Lo que supone que BBVA se coloque en la posición procesal que ocupaba inicialmente la mencionada Caixa como predisponente de una determinada y concreta condición general de la contratación, no de otra diferente que utilizaba el adquirente en otros contratos y como entidad bancaria distinta.

  4. - Además, la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), en relación con la litispendencia y la prejudicialidad civil (instituciones claramente relacionadas con la cosa juzgada, en cuanto que la primera es tutelar de la cosa juzgada - sentencia de esta Sala 150/2011, de 11 de marzo - y la segunda implica una litispendencia impropia - sentencia 628/10 de 13 de octubre -) entre acciones colectivas en defensa de los consumidores y acciones individuales, estableció en su parte dispositiva que:

    El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva

    .

    Y en su apartado 30, indicó: «Por lo tanto, las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13».

    De lo anterior cabe extraer que para la apreciación de cosa juzgada, entre acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen «objetos y efectos jurídicos diferentes».

    Más adelante añade el TS en la misma Sentencia que " 4.- De nuestra propia jurisprudencia (las sentencias antes citadas y la 375/2010, de 17 de junio), así como de la del TJUE y el TC, cabe deducir, en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, que el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 LEC no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la eficacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª LEC .

    A su vez, en el caso de las acciones para la tutela de...

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