SAP Navarra 94/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:APNA:2017:264
Número de Recurso317/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 94/2017

Ilmos. Sres.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

  1. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)

En Pamplona/Iruña a 8 de mayo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento sumario ordinarion.º 317/2016, derivado de los autos de procedimiento sumario ordinario n.º 211/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, por los delitos de agresiones sexuales, contra el acusado :

Juan, nacido el NUM000 de 1975, en DIEMA (MALI), hijo de Rodrigo y de Esmeralda, con NIF n.º NUM001, domiciliado en la CALLE000, NUM002 NUM000 de DIRECCION001, C.P. 31592, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, desde el día 11 de marzo de 2016, insolvente, representado por la procuradora D.ª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO y defendido por el letrado D. LUIS MIGUEL MARQUÉS LÓPEZ.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra se tramita el Sumario n.º 317/2016, por presuntos delitos de agresión sexual, contra el acusado D. Juan, en el que una vez declaradas pertinentes las pruebas se celebró el juicio el día 3 de mayo 2017, en donde se practicaron aquellas pruebas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal previas modificación parcial de sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

Dos delitos continuados de agresión sexual previstos en los artículos 183. 3 y 4 d ), 192 y 74 del C. Penal de los que estimaba responsable en concepto de autor al procesado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiese al procesado, por cada uno de los delitos la pena de 14 años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del C. Penal la pena de prohibición de acercarse a sus hijas a una distancia no

inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encuentre por tiempo de diez años a cumplir una vez cumplida la pena solicitada.

E igualmente procede imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C. Penal la imposición de la pena de libertad vigilada por un periodo de 10 años, que deberá cumplir una vez cumplida la pena privativa de libertad, y la pena de privación de la patria potestad por tiempo de seis años, así como costas procesales, debiendo indemnizar a sus hijas en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 3.000 € a cada una de ellas, por los perjuicios causados, que se incrementarán con los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la LECivil .

TERCERO

Por la defensa del procesado D. Juan, elevando definitivas sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con la narración de los hechos, autoría y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, al no haber cometido delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados:

El procesado Juan, mayor de edad, vive en la localidad de Cintruénigo, en la CALLE000 n.º NUM002, y conviven con él sus hijas, Tomasa de de 13 años de edad (nacida el NUM003 -2002) y con Brigida de 14 años de edad (nacida el NUM004 -2002).

Aproximadamente en el mes de junio de 2015, la madre de Brigida, y esposa del procesado, se marchó a Mali, y el procesado se quedó solo en la citada localidad con sus hijos menores.

Aprovechando esta circunstancia y de su condición de padre entre dicho mes y los primeros meses de 2016, pero sin que se hayan podido determinar los días, en más de una ocasión procedió a mantener relaciones sexuales con sus dos hijas, unas veces con Brigida y otras con Tomasa .

El procesado aprovechando que sus hijas dormían se introducía en su habitación y tras bajarles el pantalón del pijama y las bragas, les obligaba a mantener relaciones sexuales, y otras veces, como ocurrió respecto de Tomasa, le llamaba para que fuera a su habitación donde tenían lugar esas relaciones sexuales.

Así respecto de su hija menor Brigida unas veces le introdujo los dedos en su vagina y en otras ocasiones le introdujo su pene en la vagina, varias veces de ambas formas, y a Tomasa varias veces le introdujo sus dedos en la vagina y una vez solo le introdujo el acusado su pene en la vagina.

El último acto tuvo lugar en fecha que no se ha podido concretar (si bien en el primer trimestre de 2016), cuando el procesado se metió en la cama de su hija Brigida, le puso crema en la vagina, y después le introdujo el pene en su vagina.

Durante los hechos referidos el acusado se dirigía a Brigida diciéndole "que mataría a su madre si no lo hacía", "que si lo contaba la mataría" .

Como consecuencia de estos hechos Brigida sufre de sintomatología ansiosa y muy baja autoestima y Tomasa sufre sintomatología ansioso- depresiva y baja autoestima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio oral, analizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECriminal .

El acusado Juan niega haber realizado ninguna conducta sexual respecto de sus hijas Brigida y Tomasa, con quienes convivía.

Pues bien como se recoge en los hechos probados es parecer de esta Sala que la prueba practicada permite concluir que el acusado Juan ha incurrido en las conductas de abuso sexual que se reflejan en los hechos probados, tanto respecto de Brigida, como respecto de Tomasa y con el grado de afectación que los mismos recogen, con penetración vaginal e introducción de dedos en la vagina, aprovechándose evidentemente de su condición de padre.

Estos hechos probados se fijan atendiendo fundamentalmente a la declaración sobre la forma de producirse los hechos que relataron las menores en su declaración judicial, que como prueba preconstituida (con contradicción de las partes) ha sido aportada al juicio y visionada en el mismo por el Tribunal y las partes, junto con el acta de la prueba preconstituida suscrita por la Letrada de la Administración de Justicia y por todas las partes (folios 122 y 123-124), que ha servido de auxilio al tribunal respecto de ciertos matices que por el

contenido de la grabación no se escuchaban correctamente, pero que dejan claro, sin ningún género de dudas, la conducta de afectación sexual llevada a cabo por el acusado que se declaran probadas; declaraciones que reúne las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para concluir en la suficiencia de esas declaraciones como prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado la presunción de inocencia del acusado Sr. Juan .

La jurisprudencia ha establecido en relación con el valor probatorio de la declaración de la victima, ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013 ), que: " Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ),...

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