SAP Badajoz 153/2017, 5 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APBA:2017:432 |
Número de Recurso | 185/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 153/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00153/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
05
N.I.G. 06015 42 1 2016 0004741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000556 /2016
Recurrente: CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO
Procurador: ESTHER PEREZ PAVO
Abogado: LORENZO MANUEL ALCANTARA DE LA HERA
Recurrido: Ezequias
Procurador: MARIA JOSE VELAZQUEZ GARCIA
Abogado: JUAN-JOSE DE LA HIZ MATIAS
S E N T E N C I A N U M: 153/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
BADAJOZ, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 556/2016 seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 185 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER PEREZ PAVO, dirigido/s por el Abogado
D. LORENZO MANUEL ALCANTARA DE LA HERA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Ezequias, representado/ s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE VELAZQUEZ GARCIA y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JUANJOSE DE LA HIZ MATIAS. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 16-1-17, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ezequias, representado por la Procuradora Sra. Velázquez García y defendida por el Letrado Sr. de la Hiz Matías frente a CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, S. COOP., representada por la Procuradora Sra. Pérez Pavo y asistida de Letrado Sr. Lorenzo Alcántara de la Hera y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de la cláusula incluida en el préstamo hipotecario, firmado por las partes, que estipula limitaciones a la variación del tipo de interés ordinario, en concreto fija un interés mínimo del 4% y CONDE NO a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a la devolución a la prestataria de las cantidades cobrada en virtud de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de su efectiva aplicación. Y a recalcular el cuadro de amortización.
Se imponen las costas a Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa Limitada de Crédito Agrícola."
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
La Mercantil apelante -"Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa limitada de Crédito Agrícola"- impugna la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, en el sentido de que, según dicho apelante, el Juzgado " a quo" no habría tenido en cuenta que el objeto de la operación de crédito hipotecario, firmada el 10 de julio de 2006, fue la propia actividad mercantil del Sr. Ezequias, que ejerce como carpintero, ya como autónomo, ya como miembro de la Sociedad Civil " Carpintería Guerra-Galán" y refinanciación de otras deudas hipotecarias previas que afectaban a dicho prestatario y a la avalista del préstamo.
Igualmente, el apelante alegaba, como segundo motivo del recurso, la errónea aplicación de derecho, pues, el mencionado prestatario no ostenta la condición de consumidor y, por ende, no le es de aplicación la normativa tuitiva de defensa de consumidores y usuarios.
En cuanto al primero de los motivos, debe partirse de la consideración, deducida del examen de los documentos que obran en autos, de que el objeto del préstamo con garantía hipotecaria hoy litigioso, no fue na finalidad de consumo, sino una finalidad puramente mercantil, toda vez que la cantidad objeto del préstamo se destinó, en parte, a la compra de una nave industrial, donde el prestatario procedería a desenvolver su actividad negocial; por tanto, el préstamo se inserta en su giro o trafico negocial y no es un préstamo a consumidor; y, en la otra, parte, el resto del dinero obtenido del préstamo se destinó a refinanciación de dudas, precisamente para poder ofrecer como primera garantía del préstamo precisamente las fincas que . siendo propiedad dl prestatario ( finca registral NUM000 ) y de la avalista, Dª Elena, hermana del apelado (finca registral nº NUM001 ), aparecían previamente gravadas con sendas hipotecas a favor de "Ibercaja, S.A." (64.897,20 euros) y de " Caixa Catalunya S.A." ( 15.022 euros),respectivamente.
De ahí que, también pueda calificarse esa refinanciación de deudas ( por cancelación de cargas hipotecarias previas) como un acto no de consumo, sino de giro o trafico negocial, preordenado al préstamo mercantil, con finalidad negocial o de inversión, hoy litigioso. Es decir, cuando se concertó el repetido préstamo, de 10-7-2006,
el Sr. Ezequias no actuaba en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional; no actuaba en un ámbito personal, familiar o doméstico, sino en un ámbito profesional o empresarial. El préstamo en cuestión se integraba en el proceso de producción o transformación de bienes y servicios propios de la actividad industrial de carpintería.
Y así se reflejó en el Expositor III de la escritura de 10/7/06, " con la finalidad de compra de nave industrial".
De la misma manera, como ya cabe deducir de lo antes razonado, se aprecia una errónea aplicación del derecho, puesto que, en efecto, la normativa de protección de consumidores y usuarios, no resulta extensible a quienes no lo sean, o sea, a los profesionales.
Asi lo tiene ya manifestado esta misma Sala en Auto nº 20/2017 de 23 de febrero R.A. nº 42/2017 en su Fundamento de Derecho:
"SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por cuanto, como ya ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las más recientes, la Sentencia nº 30/2017, de 19 de enero
, donde se lee: >
>>Decíamos en la Sentencia 367/2016, de 3 de junio, que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la contratación (LCGC) a las normas contractuales generales y, nuestra jurisprudencia, al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los artículos 1.258 CC . Y 57 del C. de Comercio, establecen que los contratos obligan a...
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