SAP Salamanca 239/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:APSA:2017:288
Número de Recurso240/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00239/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0004506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2016

Recurrente: Esmeralda

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Recurrido: BANCO POPULAR, S.A., TARGOBANK, S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: PALOMA FERNANDEZ MARTINEZ DE LA PEDRAJA, PALOMA FERNANDEZ MARTINEZ DE LA PEDRAJA

S E N T E N C I A 239/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a cinco de mayo del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario Nº 320 /16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 240/17 ; han sido partes en

este recurso: como demandante apelante DOÑA Esmeralda, representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Azcárraga Gonzalo y; como demandados apelados BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Y TARGOBANK, S.A., representados por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Paloma Fernández Martínez de la Pedraja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. DOÑA LUCÍA MARTÍNEZ LAMELO, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, absuelvo de la misma a dicha demandada. Sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia mediante la cual se acuerde revocar el fallo de la Sentencia de Primera Instancia declarando la nulidad de la cláusula suelo con los efectos previstos para ello por la ley y la jurisprudencia, y con expresa condena en costas a la demandada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veintisiete de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el incumplimiento de los deberes de transparencia por parte de la entidad bancaria demandada, así como en el carácter no confirmatorio de la novación del préstamo hipotecario.

La entidad demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas es preciso indicar que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte demandante ejercitó la acción de nulidad de la cláusula suelo contenida en su escritura de préstamo hipotecario celebrada con la entidad demandada con fecha de 14 de Febrero de 2007. La entidad demandada Banco Popular Español se opuso a dicha demanda. Y la sentencia de primera instancia desestimó la misma porque, si bien en el presente supuesto la cláusula suelo que aparece en la escritura de préstamo hipotecario de fecha del 14 febrero 2007 no cumple los requisitos de transparencia, pues que la misma está ubicada entre una abrumadora serie de datos, en los que no aparece debidamente detallada, no hubo información clara sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo, ni simulaciones de escenarios diversos relacionados sobre el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; sin embargo, continua diciendo dicha sentencia, un hecho posterior cambió radicalmente lo anteriormente mencionado, hecho que fue reconocido por la demandante en su interrogatorio, y es que dicha cláusula suelo fue objeto de negociación individualizada entre las partes en el año 2010, por medio de escritura pública, y en virtud de dicha negociación individualizada se rebajó el tipo mínimo de interés del 3,5% hasta el 2,5%. La citada doña Esmeralda declaró que solicitó a la entidad que le quitaran la cláusula suelo y que les dijo además en las conversaciones que tuvo con ellos que esa era una cláusula abusiva y que en virtud de dicha solicitud al final el tipo mínimo de interés se pactó en el 2,5%.

Contra dicha sentencia desestimatoría de la demanda se ha alzado en apelación la parte actora fundamentándose esencialmente, como hemos dicho, en que el banco no ha acreditado que en el presente caso se hayan cumplido con los deberes de transparencia exigibles tanto en el momento original de la suscripción del préstamo hipotecario, como en el momento de la suscripción de la anulación del mismo, por lo que no puede darse carácter confirmatorio a dicha novación. Recurso de apelación frente al que se opuso la entidad demandada por entender que la cláusula suelo objeto de juicio fue posteriormente negociada de

forma individualizada entre las partes, y, subsidiariamente, alegó que en el presente caso se ha superado el doble control de transparencia ya que la demandante recibió información precontractual y contractual suficiente acerca de las características y cláusulas del préstamo, firmó una oferta vinculante con anterioridad a la suscripción de la primera escritura, oferta vinculante donde se hace constar el tipo de interés variable y dicho contrato de préstamo posteriormente fue renegociado por medio de escritura modificativa en virtud de la cual se renegoció y modificó expresamente dicha cláusula por las partes, estableciéndose el límite a la variación del tipo de interés de 2,5%, sin olvidar que la prestataria cuenta con estudios universitarios y que ha superado una oposición por lo que trabaja como funcionaria.

TERCERO

Como ya ha tenido ocasión de indicar esta sala, entre otras muchas, en la S E N T E N C I A Nº 37/17, de 2 de febrero de 2017, y aquí no cabe más que insistir, según la documentación aportada a las actuaciones, la oferta vinculante del préstamo hipotecario que digo lugar a la firma con posterioridad de la escritura de préstamo hipotecario de 14 de febrero de 2007, tras identificar a los prestatarios con sus nombres, apellidos y número del documento nacional de identidad y domicilio, establece en las correspondientes casillas las condiciones financieras, con referencia al importe del préstamo, periodos de amortización, intereses ordinarios, tipo de interés variable, comisiones, tabla de pagos, gastos e intereses de demora. En el apartado relativo a interés variable, en letra pequeñísima, sin apenas espacio, después de 17 densas líneas, en la 18, se dice que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable será del 3,500%.

De manera que hemos de insistir en lo ya dicho en 1ª instancia, tanto en la oferta vinculante, como en la primera escritura de préstamo hipotecario, la cláusula suelo que en ellas aparece no cumple los requisitos de transparencia, pues la misma está ubicada entre una abrumadora serie de datos, en los que no aparece debidamente destacada, no hubo información clara sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo, ni simulaciones de escenarios diversos relacionados sobre el comportamiento razonable previsible del tipo de interés en el momento de contratar. La referencia al tipo de interés mínimo o cláusula suelo, se contiene después de una larga y compleja cláusula 3, que comienza en el folio 82 de los autos, y termina en el folio 90, donde en la cláusula citada, que ya es la 3.3, se regula el límite a la variación del tipo de interés.

Tampoco consta que la entidad bancaria haya procedido, con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, a informar adecuadamente del significado exacto de la oferta vinculante y en concreto del interés mínimo aplicable, realizando incluso las correspondientes simulaciones, a fin de que la prestataria conociesen en todo momento el importe de la cuota mensual a satisfacer en situaciones de aplicación del interés variable por referencia al Euribor o de interés fijo.

Por consiguiente, hemos de insistir en que si bien no son nulas por sí mismas las cláusulas que establecen un tipo mínimo de interés, conocidas como cláusulas suelo, la falta de información al cliente, y la omisión de todos los deberes relativos a la trasparencia de la operación llevada a cabo, sí determina la nulidad de la cláusula suelo que nos ocupa, ya que no existió capacidad de comprensión real por los prestatarios de cómo juega o se desarrolla la citada cláusula, con el incremento que puede suponer en la cuota mensual, que en definitiva es lo que, en la mayoría de los casos, más importa al cliente consumidor. Es obligación de la entidad bancaria asegurarse de que el prestatario está realmente informado de las condiciones del préstamo.

El artículo 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera abusivas todas las...

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