SAP Madrid 261/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:5984
Número de Recurso659/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución261/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7028087

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 659/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 386/2015

Apelante: Fructuoso

Procurador Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

Letrado Dña. MARIA SOLEDAD SANCHEZ MERINO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don José María Casado Pérez

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 261/2017

En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2017.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 659/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 386/15 del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante, Fructuoso, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña

Rosa María Martínez Virgili y defendida por la Letrada doña María Soledad Sánchez Merino y, como apelado, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 11 de enero de 2017, la representación procesal de Fructuoso ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid . La resolución impugnada condena al mismo por el delito de amenazas en el ámbito familiar por el que ha sido denunciado.

El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción, la nulidad del Juicio celebrado y, subsidiariamente su libre absolución o en su defecto, la condena por una falta de vejaciones .

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante sustenta su recurso en tres motivos:

Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del artículo 708 de la LECrim ., 24.2 de la CE y, 5.4 de la LOPJ, en cuanto al derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que impugnó la autenticidad de los WhatsApp supuestamente amenazantes e intimidatorios que tomó en consideración la juez de instancia para condenar al recurrente, conforme a la STS 300/2015 de 19 de mayo .

Error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, artículos 171.4 en relación con los artículos 620.2 del código penal, en cuanto que el recurrente estima que en todo caso, los hechos podrían ser constitutivos de una falta de vejaciones por los motivos que expone en el recurso y, no de un delito de amenazas leves.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, que se analizará en primer lugar habida cuenta que su estimación incidiría de modo determinante en los otros motivos de impugnación, el apelante invoca el derecho ser juzgado por un juez imparcial que se encuentra estrechamente ligado al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

El recurrente protesta por la actitud de la sentenciadora durante la práctica de la prueba: muy activa, con formulación de preguntas dirigidas a obtener pruebas incriminatorias, excediéndose de las facultades legales conferidas y atentando contra la garantías constitucionales de su patrocinado, pues considera que la juez "a quo" suple en sus interrogatorios a las acusaciones, excediendo con creces la simple aclaración de los hechos por lo cual está facultada, lo que a su juicio demuestra la conducta parcial del órgano juzgador y, en consecuencia solicita la nulidad del juicio y, por lo tanto, la repetición del mismo con todas las garantías.

La estimación de este motivo, que ya adelantamos va prosperar, habría de llevar a la anulación del juicio para su repetición ante un Juez diferente.

Es conveniente, antes de entrar analizar el motivo del recurso que se somete a nuestra consideración, analizar la jurisprudencia sobre la imparcialidad del juez que preside el juicio oral.

El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ). La imparcialidad puede quedar en entredicho si el Tribunal que enjuicia, muestra durante el desarrollo del plenario

actitudes o iniciativas que comporten un prejuicio o la adopción de un papel beligerante a favor de una de las tesis contrapuestas que se enarbolan en el debate oral.

Las SSTS 780/2006, de 3 de julio o 1084/2006, de 27 de octubre analizan la compatibilidad de las facultades del presidente del tribunal de dirigir preguntas a testigos (y por extensión a acusados) y con la imparcialidad que ha de presidir su actuación y la dirección de los debates.

Se analiza en la primera de las citadas ( STS 780/2006 ) la queja por la realización de un amplio abanico de preguntas al acusado tras el interrogatorio de las acusaciones. Se alegaba que esa actitud excedió, y con mucho, de las posibilidades que al respecto atribuye al Presidente del Tribunal el art. 708 LECrim .

"Es evidente -se explica- que se trata de una cuestión de clara naturaleza constitucional, que afecta al núcleo de derechos que conforman y dibujan el proceso penal en un Estado de Derecho y en una Sociedad Democrática. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, sin Juez o Tribunal imparcial, no hay propiamente proceso jurisdiccional, "....constituye una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional con especial incidencia en el ámbito penal...." STC de 8 de Mayo de 2006, 41/2005 de 28 de Febrero y STC 60/1995 . Recientemente esta Sala ha resuelto sobre denuncias idénticas, a la que da vida a este recurso conectada con un exceso del Presidente del Tribunal en el ejercicio de su derecho a efectuar alguna pregunta o aclaración.

Se trata de la STS 291/2005 de 2 de Marzo . Se decía en aquella sentencia con doctrina en todo aplicable al presente caso.

"....El párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución incluye entre los derechos de toda persona, se entiende que sometida a un proceso, a que éste sea público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Aunque no se diga expresamente en el texto constitucional, una de las garantías a que la persona sometida a proceso tendrá derecho es que su caso sea decidido por jueces imparciales, exigencia que sí aparece explicitada en el artículo

6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de Septiembre de 1974, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, ratificado por España el 27 de Abril de 1977 y que, en conformidad con el artículo 96 de nuestra Constitución, han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Ambos textos, en forma casi idéntica, garantizan a toda persona que su causa sea oída públicamente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

El Tribunal Europeo instaurado por el Convenio de 1950 citado, se ha pronunciado ya sobre el tema de la imparcialidad en varias sentencias, como las de los casos Piersack (1 de Octubre de 1982 ) De Cubber (26 de Octubre de 1984 ), Hauschild (24 de Mayo de 1989 ), Oberschlick (23 de Mayo de 1991), Pfeiber y Planki (25 de Febrero de 1992 ), Saint Marie (16 de Diciembre de 1992 ), Padovani (26 de Febrero de 1993 ), Nortier (24 de Agosto de 1993 ), Saraiva de Carvalho (22 de abril de 1994 ) y Castillo Algar (28 de Octubre de 1998 ). En varias de estas decisiones se ha distinguido entre pérdidas subjetivas y objetivas de imparcialidad, o entre imparcialidad subjetiva y objetiva, atendiéndose para detectar la primera a la convicción personal mostrada por un juez en un caso concreto y, respecto a la segunda asegurándose de que el juzgador ofrece garantías que excluyan cualquier duda a este respecto. La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario, de la existencia en el caso de parcialidad en cuanto a la segunda se determina cuando se descubran actos del juez que despierten dudas en cuanto a su imparcialidad (párrafos 25, 26 y 27 de la sentencia Padovani y 33 de la sentencia en el caso Saraiva de Carvalho). Varias de las sentencias dictadas (Piersack, De Cubber, Hanschild, Padovani) destacan que está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática y, en el caso de proceso criminal, en el propio acusado, si bien añaden que las sospechas de éste último, aunque importantes, no pueden ser decisivas, sino que esos temores deben estar objetivamente justificados....".

En aquel caso se trataba de acusado que ejerció su...

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