SAP Pontevedra 208/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:895
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00208/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36006 41 1 2016 0000237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2016

Recurrente: Rosana

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ

Recurrido: Eva María

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: JUAN CARLOS RIVAS CASTRO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 190/17

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 45/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.208

En Pontevedra, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 190/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 45/16 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, siendo parte apelante la demandante DÑA. Rosana, quien actúa en su calidad de tutora de DÑA. Lorena, representada por el procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistida por la letrada Sra. Currás Vázquez, y parte apelada la demandada DÑA. Eva María, representada por la procuradora Sra. Abella Otero y asistida por el letrado Sr. Rivas Castro. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui en nombre y representación de Rosana, actuando en calidad de tutora legal de Lorena, contra Eva María debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida, con imposición a la apelada de las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 2 de marzo de 2017 y por el que interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 10 de marzo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Rosana, en su condición de tutora de su madre Dña. Lorena, acción en reclamación de cantidad por importe de 10.200,00 €, al amparo de los arts. 1.709 y ss. del Código Civil, contra Dña. Eva María, con base en los siguientes hechos:

  1. Dña. Lorena estuvo al cuidado de su hija, Dña. Eva María desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de febrero de 2014, en que se hizo cargo del a misma la demandante, primero de manera provisional y después en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, y en virtud de la cual se declaró la incapacidad de Dña. Lorena .

  2. Durante el período en que Dña. Lorena permaneció en la vivienda de la demanda, fue ésta quien gestionó el patrimonio de su madre, y, haciendo uso de un poder notarial, procedió a instalar en su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, unas escaleras mecánicas, con la finalidad de facilitar la subida y bajada de Dña. Lorena por las escaleras del inmueble, dadas las dificultades que tenía para desplazarse; dicha instalación se hizo con cargo a los fondos de la cuenta bancaria de la incapaz y ascendió a 10.200,00 €.

  3. Como las escaleras mecánicas colocadas en la casa de la demandante no se pueden retirar y la tutelada tan solo estuvo cinco meses en dicho domicilio, procede que se reintegre el dinero detraído de la cuenta

bancaria, al ser necesario para los cuidados, alimentación y gastos de sepelio de la misma, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a tal efecto.

La demandada, Dña. Eva María, se opone a la demanda argumentando que la compareciente prestó cuidados a su madre en su vivienda desde el año 2011, y fue a principios del año 2013, ante la progresiva pérdida de autonomía y movilidad que presentaba, cuando la propia Dña. Lorena, en pleno uso de sus facultades, decidió la instalación de unas escaleras mecánicas en el inmueble en que residía y que su importe se efectuase con cargo a las cuenta de la que era titular, limitándose la demandada a seguir las instrucciones de su madre, tanto al pedir un presupuesto como al acordar la instalación y el posterior pago. En todo caso, como la demandada ni los propietarios del inmueble -sus suegros- tienen " mayor interés en conservar dichas escaleras, y dado que la mismas se pueden desinstalar, al objeto de evitar el presente procedimiento, (...) no tiene ningún inconveniente en que se le sean entregadas a la demandante asumiendo ella el coste de du desinstalación y de la restauración de la propiedad a su estado anterior a la instalación ".

Centrado así el debate, la sentencia de instancia analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que Dña. Lorena convivió con su hija Eva María desde diciembre de 2012 hasta noviembre de 2013 en el piso de la CALLE000 ; segundo, que la instalación de las escaleras respondió a la necesidad de paliar los problemas de movilidad de Dña. Lorena ; tercero, que el proceso de fabricación e instalación de las escaleras mecánicas es de tres meses, lo que justifica que el presupuesto sea de junio y la factura de octubre de 2013; cuarto, que las escaleras se abonaron con cargo a cuna cuenta titularidad de Dña. Lorena, en la cual Dña. Eva María estaba autorizada para disponer; quinto, que, según el testigo D. Teofilo, hermano de ambas partes, en aquellas fechas se podía conversar con su madre y ésta le comentó lo de las escaleras ya a finales de 2012; y, sexto, que la interesada fue declarada incapaz en virtud de sentencia de fecha 27 de mayo de 2014.

Con estas premisas fácticas, la sentencia desestima la demanda al considerar que " la demanda atañe a un acto de disposición anterior a la declaración de incapacidad y en el que por tanto Dª Lorena conservaba su capacidad y que ante los problemas de movilidad se decidió por Eva María y Dª Lorena (ambas convivían en ese momento) la instalación de unas escaleras mecánicas que redundaban, como es evidente, en el beneficio único de esta última; la cual autorizó a su hija Eva María en una cuenta para poder disponer de cantidades, y Eva María eso hizo en beneficio de su madre ".

Disconforme con este pronunciamiento, la demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, error en la apreciación de la prueba, por entender que la practicada en autos evidencia, por una parte, que, al tiempo de realizarse el acto de disposición, Dña. Lorena presentaba un deterioro cognitivo que afectaba a su capacidad para autorizar un dispendio de esta naturaleza, máxime cuando posee varias viviendas en DIRECCION000 y alguna con ascensor; y, por otra parte, la factura de la instalación de las escaleras está emitida a nombre de Dña. Eva María y no de Dña. Lorena, y por un importe de 7.700,00 €, sin que esté justificado el destino de los restantes 2.500,00 € que, extraídos en la misma fecha, se imputaban a dicha operación.

SEGUNDO

La necesidad de autorización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Almería 144/2020, 2 de Marzo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 2 Marzo 2020
    ...mientras que la cuantía habrá de valorarse en función del patrimonio del tutelado y del importe de la pretensión" ( S A.P. de Pontevedra de 4 de mayo de 2017 ROJ 895/2017 Asumimos íntegramente la anterior doctrina indicando que en el supuesto enjuiciado no ha mediado la autorización judicia......
  • SAP Vizcaya 91/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...habrá de valorarse en función del patrimonio del tutelado y del importe de la pretensión (por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 4 de mayo de 2017 ). En el presente caso se desconoce el patrimonio de la tutelada pero la propia parte actora f‌ijó la cuantía del pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR