SAP Almería 144/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución144/2020

SENTENCIA Nº 144/2020

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

=======================================

En la Ciudad de Almería a 2 de Marzo de 2.020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1033/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

, seguidos con el nº 557/2016 entre partes, de una, como parte apelante Dª Estela, representada por la Procuradora Dª Eva Mª Guzmán Martínez y dirigida por la Letrada Dª Mª Esther Corral Garrido, y de otra, como parte apelada D. Inocencio representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Muñoz Manzano y dirigido por la Letrada Dª Carmen León Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de Marzo de 2.018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la existencia de una excepción substantiva insubsanable del artículo 271.6 del Código Civil, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado dejando imprejuzgada la cuestion de fondo, no haciendo especial declaración en materia de costas procesales. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Estela interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la demanda se admitió a trámite sin contemplar ningún defecto de capacidad y representación. Se celebró la Audiencia Previa sin apreciar la excepción y en todo caso consideró que la necesidad de obtener una autorización judicial previa es un defecto subsanable.

Concluía solicitando la declaración de nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento en que fueron interrumpidas y se otorgase un plazo para subsanar el defecto.

El demandado se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente contra Inocencio, en reclamación de cantidad.

Se fundamentaba en que en los autos de Juicio Verbal nº 1296/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería se dictó sentencia el 17 de abril de 2013, declarando la incapacidad de Irene madre de los litigantes, y se nombró tutora a la actora, Estela .

El demandado se personó en la residencia dónde estaba internada la incapaz para llevarla a la Of‌icina de Cajamar y hacerse con la cotitularidad de la cuenta bancaria existente en la entidad, retirando determinadas cantidades que ascendieron a 7.000€. Estas cantidades pertenecían a Irene y derivaban de la pensión percibida por esta del Instituto Social de la Marina, siendo sus únicos ingresos. De hecho estos ingresos se mantienen intactos y en abril de 2016 ascendían a 8.014,85€.

El demandado se apropió de esas cantidades y no las devolvió.

Solicitaba f‌inalmente se dictase sentencia, declarando que los 7.000€ que el demandado sacó de la cuenta de Cajamar son de Irene y que se condenase al demandado a su devolución y a reintegrar la cantidad al patrimonio de su madre, más los intereses legales y costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que formuló escrito de contestación reconociendo la declaración de incapacidad de la progenitora.

Indicó que la Sra Irene estaba en plenas facultades cuando lo hizo cotitular de la cuenta bancaria en Cajamar. En el resto de las cuentas bancarias la cotitular era la atora junto a su madre, incluso antes de ser declarada incapaz. Cuando tuvo conocimiento de este hecho dejó de hacer transferencias por su propia voluntad.

Así mismo dijo que del extracto de la cuenta bancaria de Unicaja, de la que es titular la actora, se desprende que hay reintegros de importantes cantidades, en las mismas fechas que su madre entregó el dinero a su hermano.

De otro lado la actora no había rendido cuentas a sus hermanos desde que ejerce la tutela.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en ese acto mantuvieron sus posiciones y propusieron las pruebas declaradas pertinentes, que se practicaron en la vista oral. Finalmente el Juzgado dictó sentencia declarando la absolución en la instancia.

Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre ha declarado la absolución e la instancia, al no haberse obtenido la autorización judicial, previa a la interposición de la demanda.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

El Artículo 271 del CC establece lo siguiente.

El tutor necesita autorización judicial:

  1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

  2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter

    dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

  3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

  4. Para aceptar sin benef‌icio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

  5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

  6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

  7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

  8. Para dar y tomar dinero a préstamo.

  9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

    10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

    En interpretación del párrafo primero que nos ocupa, el T. S ha declarado:

    (..)"2º El derecho a la tutela judicial efectiva permite ejercer las acciones cuya titularidad corresponde al incapacitado por medio del representante legal, tal como establece el art. 271,6 CC, que atribuye a los tutores la legitimación "para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela", siempre con autorización judicial, que no se requerirá "en los asuntos urgentes o de escasa cuantía". Esta norma no distingue la naturaleza de la acción que se está ejerciendo en nombre de la persona incapacitada, y así están también incluidas en el art. 271,6 CC las acciones para pedir el divorcio y la separación. La tutela judicial efectiva queda protegida por este medio y la tradicional teoría académica acerca de los derechos personalísimos no puede aplicarse" ( S.T.S de 21 de septiembre de 2011 ROJ 5855/2011 ).

    De otro lado: (..)"Es cierto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han ofrecido distintas soluciones a un problema, el del tipo de inef‌icacia que afecta a los actos del tutor efectuados sin autorización judicial, que carece de regulación en el Código civil. La sentencia del pleno de esta Sala, de 22 abril 2010, después de resumir las diferentes posturas mantenidas en relación a la validez de los actos del padre realizados sin autorización judicial, ha interpretado esta falta de normativa en el sentido de que "[...] se trata de integrar el art. 166 CC, con lo que dispone el artículo 1259.1 CC, cuando dice que "ninguno puede contratar a nombre de otro [...] sin que tenga por la ley su representación legal". De donde surgen los siguientes argumentos favorables a la inef‌icacia relativa del acto en el sentido que luego se explicitará: a) el artículo 166 CC es una norma imperativa, que coincide con lo dispuesto en el artículo 1259 CC y a salvo la ratif‌icación, su incumplimiento lleva a la aplicación del Art. 6.3 CC, es decir, la nulidad del acto; b) el f‌in de protección de la norma contenida en el art. 166 CC es la salvaguardia del interés de los menores, que no pueden actuar por sí mismos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas; c) la actuación de los padres siempre debe tener como f‌inalidad el interés del menor, tal como dispone el Art.154.2 CC ; d) el propio Art. 1259 CC se añade a esta argumentación según la doctrina y alguna jurisprudencia, ya citada, porque va a permitir que el contrato pueda ser objeto de ratif‌icación por el propio interesado cuando sea favorable a sus intereses. De aquí que deba aplicarse lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR