SAP Cádiz 242/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APCA:2017:648
Número de Recurso165/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm2 de DIRECCION000

Asunto núm 445/2013

Rollo de apelación núm 165/2016

S E N T E N C I A Nº 242/2017

En Cádiz a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Roberto defendido por la letrado Sra. Dª María Dolores Ruiz Gutiérrez y representado por la procuradora Sra. Cárdenas Pérez, y en el que es parte recurrida Pura defendida por el letrado Sr. Don Antonio Manuel Moreno Maceda y representada por la procuradora Sra. García Fernández, y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de DIRECCION000 con fecha 10 de marzo de 2015 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMO la demanda presentada por Procurador Luis Hortelano Castro, en nombre y representación de D. Roberto, frente a Dña. Pura, y, en consecuencia, no resulta procedente la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 30 de junio de 2.010.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO

Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, se citó a las partes para la vista, que comenzó con el examen de los peritos y técnicos que depusieron y se sometieron al examen contradictorio de las partes y del Ministerio Fiscal, informando luego, a continuación, en apoyo de sus respectivas pretensiones y quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Extraña sobremanera que en la primera instancia, constando informes elaborados al efecto, no se oyera a los miembros del Equipo de Tratamiento de DIRECCION000 que al fin y a la postre son quienes desde el año 2007 han estado examinando la problemática familiar aquí planteada y quienes de primera mano, especialmente la psicóloga Dª Camila, han realizado un seguimiento de la menor, Guillerma . Ciertamente en el presente procedimiento confluyen el informe psicosocial del Instituto de Medicina Legal y el informe que en esta alzada, contundente, ha emitido, en la vista, con apoyo de su informe, la psicóloga citada, apoyada en sus manifestaciones por la declaración de la trabajadora Social, Dª Ruth .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 (RJ 1999\4894) resume la jurisprudencia de esa Sala, por reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, declarando que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal de 1881 y que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado...». Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada - STS, Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (RJ 1990\3739)- de principios y máximas que, pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

La «sana crítica» se ha identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» - STS de 17 de mayo de 1995 (RJ 1995\3925), entre otras-; con «normas racionales - STS, Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (RJ 1987\2487)-; con el «sentido común» - STS, Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (RJ 1988\3268 ) y 18 de mayo de 1990 (RJ 1990\3739)- ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana - STS, Sala Primera, de 8 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8145)-; con el «logos de lo razonable» - STS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990\683)-; con el «criterio humano» - STS, Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (RJ 1994\6934)-; el «razonamiento lógico» - STS, Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (RJ 1994\7485)-; con la «lógica plena» - STS, Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (RJ 1995\3938)-; con el «criterio lógico» - STS, Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8740)-; o con el «raciocinio humano» - STS, Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (RJ 1990\9902)-.

Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos..

Ya la Sentencia Tribunal Supremo núm. 259/2002 (Sala de lo Civil), de 15 marzo Recurso de Casación núm. 3116/1996 apuntaba "...y la circunstancia de que la sentencia del Juzgado (fundamento de derecho cuarto) destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados, «como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito señor Casiano .», ha de integrarse en una correcta valoración de las pericias que no precisa otras justificaciones ( SS. de 27 noviembre 1958 [RJ 1958\3805 ] y 26 junio 1964 ), ya que si los Jueces y Tribunales no están «obligados a sujetarse al dictamen de los peritos» ( art. 632 LECiv ), por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, nos parece más rotundo, en relación al equipo psicológico de Justicia, el dictamen emitido por la psicologa Sra. Camila desde el punto y hora que es quien han estado tratando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Enero de 2018
    • España
    • January 10, 2018
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2016 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 445/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto Por la parte recurre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR