SAP León 119/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:APLE:2017:422
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00119/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24115 41 1 2016 0001379

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2016

Recurrente: Leopoldo, Felicidad

Procurador: JULIA SECO SOTELO, JULIA SECO SOTELO

Abogado: MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ, MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA

SENTENCIA NUM. 119/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a tres de mayo de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.4 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 7/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Leopoldo y Dª Felicidad, representados por la Procuradora Dª Julia Seco Sotelo, asistidos por el Abogado D. Marco Antonio Morala López, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador

D. Juan Alfonso Conde Alvarez, asistida por el Abogado D. David Fernández de Retana Gorostiza, sobre vicio en el consentimiento en la compra de valores, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por DON Leopoldo y DOÑA Felicidad, representados por la Procuradora Sra. Seco Sotelo contra BANCO SANTANDER, S.A absolviendo a este de todos los pedimentos contra él formulados, sin expresa imposición de costas en primera instancia."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de abril.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Leopoldo y Dª Felicidad, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Ponferrada, de 13 de octubre de 2016, por la que se desestima la demanda por ellos promovida contra la entidad "Banco de Santander, S.A." en ejercicio de acción de nulidad por vicio de consentimiento, en relación a la orden de compra de "Valores Santander", por un importe total de 120.000 €, lo que equivale a 24 títulos, acción que sustentaron en error en el consentimiento de los adquirentes propiciado por la entidad financiera al no haber proporcionado a aquellos en la fase precontractual la información necesaria sobre las características y riesgos de tal producto ( arts. 1265 y 1266 CC ), incumpliendo las específicas obligaciones de información que imponía a la entidad financiera la normativa vigente, lo que les abocó a la compra de un producto que ni comprendían ni era adecuado a su perfil.

La Sentencia apelada desestima la demanda interpuesta, por estimar caducada la acción y por no apreciar, al entrar a conocer, pese a la apreciación de la caducidad, el fondo del asunto, la concurrencia de error esencial y excusable a la hora de prestar el consentimiento contractual, habiendo cumplido la demandada con su deber de informar, debidamente, sobre la clase y consecuencias del producto contratado.

Contr a dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda.

Se opone la representación de la entidad Banco de Santander, S.A. para solicitar la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia apelada, y la imposición de las costas de la alzada a la parte adversa.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción ejercitada.

La Juzgadora de instancia considera caducada la acción al entender que el plazo de caducidad ha de computarse, en este caso, no desde el día en el que se dio por resuelto el contrato y fue exigible el saldo deudor, sino desde que se facilitó a los clientes la información fiscal en la que se podía comprobar que el producto contratado no era un depósito a plazo fijo a 5 años, apreciación esta que el primer motivo de recurso se dirige a combatir.

Señal a la STS de 12 de enero de 2015 que: "Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía

que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Así pues, el inicio del cómputo del plazo de caducidad ha de tener lugar a partir del conocimiento inevitable del riesgo del producto, que se produce a partir de hechos que revelan su realización, como ocurre en supuestos de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses que, en este caso no ha habido, por lo que el mero reflejo parcial de información sobre la evolución del producto no es un hecho tan determinante como para proclamar el conocimiento de las características y riesgos del producto. En caso contrario, la Jurisprudencia se interpretaría en contra de la finalidad perseguida: si cualquier información parcial sobre la evolución del producto marcara el inicio del cómputo del plazo de caducidad tendríamos que partir del hecho de que cualquier información negativa supone tomar conocimiento de sus características y riesgos solo por la evolución de su inversión en un momento dado, cuando lo cierto es que esta puede oscilar tanto a la baja como al alza con el paso del tiempo; además, solo resultados drásticos como los indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 pueden justificar que el cliente se encuentre ante el descalabro de su inversión y así comprender el riesgo real al que se había sometido.

Por lo tanto, ante la falta de prueba concluyente de cual fuera la fecha en que los demandantes tuvieran conocimiento de la evolución del producto contratado o de cuál fuera la fecha en la que tuvieron conocimiento claro y preciso del riesgo asumido (la mera información fiscal no ofrece convicción al respecto), el cómputo del plazo de caducidad se ha de considerar desde que tuvo lugar el canje en julio de 2012, por lo que al presentarse la demanda, que lo fue el 1 de abril de 2016, no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil .

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