SAP Córdoba 542/2023, 16 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 542/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404342120200000462
Recurso de Apelación Civil 183/2022 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 279/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTORO
S E N T E N C I A Nº 542/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistradas:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dieciséis de Junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Dª Maria Inés González Santa Cruz, asistido del Letrado D. Francisco Javier García Sanz; siendo parte apelada D. Prudencio y Dª Trinidad, representados por el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo, asistidos del Letrado D. Javier de la Torre Aguilar.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
El dia 26 de Octubre de 2021, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortí Baquerizo en nombre y representación de DON Prudencio y DOÑA Trinidad, contra BANCO SANTANDER S.A. y DECLARO la responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, condenando al BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a los demandantes en los
daños y perjuicios causados, que se fijan en la suma de 21.518,86 €, y más los intereses legales del art. 576 de la LEC, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 13 de Junio de 2023.
Se acepta parcial y sustancialmente, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar remarcando, que mediante demanda presentada vía Lex-net en fecha 5 de mayo de 2020 (decreto de admisión a trámite de 24 de julio siguiente), don Prudencio y doña Trinidad, que en fecha 12 de septiembre de 2007 habían convenido y efectivamente realizado el ingreso en la entidad financiera demandada de 35.000 € destinados a la adquisición de los denominados "valores Santander" (documento de orden de valores presentado con el escrito de demanda), dedujeron frente a Banco Santander una pretensión indemnizatoria ascendente a 21.518,86 € (suma que afirman resultante de deducir del importe de la "suma invertida y de los réditos obtenidos, el importe del valor de las acciones a la fecha de la emisión del informe pericial", esto es, y como resulta del propio documento presentado con el escrito de demanda, el 4 de mayo de 2020.
Igualmente y con dicha finalidad delimitadora, se ha de poner de manifiesto, que dicha pretensión indemnizatoria la sustentan, tal y como se desprende de la amplia cita normativa contenida en la fundamentación jurídica de la demanda, en el incumplimiento de los deberes de información que pesaban sobre la entidad financiera demandada al tiempo de contratar la adquisición de los referidos valores y, por tanto, en la responsabilidad y deber indemnizatorio surgidos como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1101 y concordantes del código civil en relación, dada la fecha de dicha adquisición, con la denominada normativa Pre-Mifid sustancialmente encarnada en los artículos 78 y siguientes de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores y Real Decreto 629/1993).
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado íntegramente la demanda; finalmente ha acontecido, que la entidad financiera demandada ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Recurso, en el que amén de reiterar la alegación de prescripción, por medio de un amplio discurso viene esencialmente a insistir en las siguientes cuestiones: inexistencia de servicio de asesoramiento; error de valoración probatoria en lo que se refiere al cumplimiento, en todo caso, del correspondiente deber de información; inexistencia de relación de causalidad entre el pretendido incumplimiento de dicho deber y el daño cuya indemnización se reclama; y, con carácter subsidiario, la incorrecta determinación del daño realizada en la sentencia. Razones, en suma por las que termina solicitando la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda y expresa imposición de costas.
Frente dicho recurso los demandantes han deducido escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia ( en esencia: "no es concebible que un cliente minorista, con estudios primarios y con carácter conservador sus inversiones, vaya la entidad bancaria y le diga que quiere invertir en Valores Santander, producto que les totalmente desconocido") con expresa imposición de costas.
Planteado así el debate; teniendo presente que el intervalo temporal existente entre la fecha (7 de octubre de 2015) de entrada en vigor de la Ley 42/2015, por la que se fijó en cinco años el plazo prescriptivo aplicable como norma general a las acciones personales, y la mencionada fecha de presentación de la demanda origen de estos autos, es inferior al referido plazo quinquenal; siendo indiscutido que los demandantes merecen la calificación de clientes minoristas y que en relación a los mismos no ha sido acreditado, ni siquiera aludido, un perfil indicativo de conocimientos financieros en base a los cuales resultaría una fácil comprensión del producto financiero de autos y haría innecesaria cualquier específica labor informativa; revisado el contenido de las actuaciones (en especial: la documental presentada con la demanda consistente en la referida "orden de valores", en la que consta como clase y denominación del valor que se adquiere la expresión "Bonos Santander"; la cuantificación del daño contenida en el informe pericial de fecha 4 de mayo de 2020 igualmente presentado con la demanda; los documentos 6, 7 y 8 presentados con el escrito de contestación y la precisa cuantificación del daño que subsidiariamente realiza la apelante sin que al respecto se haya expresado objeción concreta alguna a la determinación de conceptos y cuantificación
resultante de la referida documental; la ausencia de documentación suscrita y previamente otorgada a los demandantes conteniendo clara y y precisa información precontractual sobre la naturaleza y riesgos del producto; las genéricas afirmaciones emanadas de los testimonios ofrecidos por la demandada en la medida que, al margen de reconocer implícitamente el ofrecimiento que se hizo a los demandantes del producto en cuestión, sólo aludieron a la información que genéricamente prestaron a los clientes, pero sin r concretar los precisos términos de la información suministrada a los singulares demandantes de autos) y teniendo singularmente presente, que la naturaleza de los "Valores Santander" trasciende de una mera imposición con ulterior compra de acciones para final y realmente configurarse como un producto financiero de naturaleza ciertamente compleja; se ha de anticipar, que el recurso sólo merece estimación en su alegato subsidiario, esto es, en lo relativo a la incorrecta cuantificación del daño indemnizarle que ofrece la sentencia apelada en base a una lineal asunción de lo que al respecto se indica en el informe pericial presentado con el escrito de demanda.
En este sentido, y por resultar de sustancial proyección al caso el análisis concreto que de las mismas cuestiones aquí planteadas hacía este Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 2018 (cuyas conclusiones seguimos considerando válidas, pues no apreciamos razón alguna para motivadamente cambiar de criterio y, en ningún caso, pueden considerarse linealmente moduladas por ulteriores resoluciones dictadas a raíz de presupuestos objetivos y subjetivos diferentes a los de autos; presupuestos que son sustancialmente idénticos a los contemplados en STS de 28 de febrero de 2013, en la cual se reitera la doctrina establecida en sentencia de 16 de noviembre de 2016 que fue confirmada en sentencias de 31 de enero de 2019 y 11 de marzo de 2020 -"... En el marco de una relación de asesoramiento prestado por un entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del siguiente, puede surgir una al amparo del artículo 1101 Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable..."- ; y téngase igualmente presente, tal como seguidamente se indicara y voluntaristamente es omitido por la apelante, que cuando el producto financiero complejo y de riesgo en cuestión es ofrecido por la entidad, surgen a cargo los deberes informativos propios del asesoramiento y ello aun cuando no exista documento que especifica formalmente refleje un singularizado convenio de asesoramiento) nos remitimos a lo expresado en la misma, si bien haciendo...
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