SAP Valladolid 168/2017, 2 de Mayo de 2017

ECLIES:APVA:2017:565
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00168/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MMA

N.I.G. 47186 42 1 2016 0007462

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2016

Recurrente: BANKINTER S.A

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE LUIS TERRON GUIJARRO

Recurrido: Pelayo, Evangelina

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: SILVIA MARIA GONZALEZ VILLALOBOS, SILVIA MARIA GONZALEZ VILLALOBOS

S E N T E N C I A num. 168/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a dos de mayo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2017, en los

que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS TERRON GUIJARRO, y como parte apelada, Pelayo, Evangelina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistidos por el Abogado D. SILVIA MARIA GONZALEZ VILLALOBOS, sobre nulidad préstamo multidivisa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 484/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pelayo y Dª. Evangelina contra BANKINTER,S.A. y, en su virtud:

1.- Declaro la nulidad del mecanismo multidivisa contenido en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 27 de diciembre de 2007, y, en consecuencia, se deja sin efecto el pacto multidivisa y se declara la subsistencia del resto de dicho contrato de préstamo, condenando a la entidad financiera demandada a rehacer el cuadro de a mortización desde el otorgamiento de la escritura sobre la ba se del Euribor más 0,40% de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, deduciendo los euros que se hubieran abonado al tiempo del recalculo tanto por amortización de principal como de intereses, y condenando a la demandada a la íntegra devolución de las cantidades abonadas en exceso respecto de este recalculo en el caso de que, una vez realizado el mismo sobre la base del euros y el tipo de interés del Euribor, no exista saldo vivo de la hipoteca o se haya amortizado el total del principal prestado.

2.- Se imponen las costas a la demandada."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER S.A, habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de abril de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de instancia que declara la nulidad del mecanismo multidivisa contenido en la escritura de préstamo hipotecario otorgado por las partes el 27 de diciembre de 2007, y, en consecuencia, deja, con carácter principal, sin efectos el pacto multidivisa y declara la subsistencia del resto de dicho contrato de préstamo, condenado a la entidad financiera a rehacer el cuadro de amortización desde el otorgamiento de la escritura sobre la base del Euribor más 0,40 % de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, pues bien, como decíamos, la entidad bancaria no estando conforme con dicha resolución se alza contra ella con diversos argumentos que pasaremos a estudiar.

SEGUNDO

La hipoteca multidivisa es un instrumento financiero. Sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015 y posición del TS . Compatibilidad entre la resolución del TJUE y el TS.

Cuando la parte apelante interpuso su recurso hacía tiempo que había sido publicada nuestra sentencia de 30 de junio de 2016 y también la de 4 de octubre del mismo año, procedimientos en los que también fue parte la misma entidad bancaria que hoy es apelante, BANKINTER, y en los que la apelante defendió con los mismos argumentos las cuestiones que hoy plantea. La primera de nuestras sentencias ha servido al juzgador de instancia, conjuntamente con la sentencia del TS de 30 de junio de 2015 para estimar la demanda condenando a la demandada.

Naturalmente los argumentos que utilizamos para desestimar los argumentos en contra del apelante son los mismos.

"Sobre la naturaleza jurídica y la normativa aplicable a los préstamos hipotecarios en divisas, el Juzgador de Instancia sigue con buen criterio la doctrina sentada sobre este particular por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 30 de junio de 2015, que literalmente dice "Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica

el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank OfferEd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)".

"El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo".

"Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo".

No estamos pues en contra de lo que interesadamente interpreta el Banco recurrente, -ante un producto de mecánica sencilla y de fácil comprensión- por más que en su reclamo publicitario y en su formulación general pudiera parecer así, sino un instrumento financiero que entraña cierta complejidad y un elevado riesgo para el cliente que lo contrata y a este respecto no hay más que leer todo lo relativo a las clausulas atinentes a la hipoteca multidivisas para advertir la dificultad para la debida comprensión y entendimiento de las mismas para un cliente que -como el actor- no es experto en materia financiera y tampoco consta tuviera experiencia en la contratación de productos complejos y de riesgos similares al de litis.

Con respecto a la normativa aplicable a estos contratos estima el banco recurrente que no es de aplicación la normativa conocida como Directiva MIFID (MARKETS IN Financial Instrumentas Directive) pero de nuevo hemos de remitirnos como hace la sentencia apelada a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 que entendió aplicable a estos productos la normativa MIFID argumentando lo siguiente: "La Sala considera que la "hipoteca multidivisa" es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo...

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