SAP Badajoz 104/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APBA:2017:297
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00104/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

MMG

N.I.G. 06015 42 1 2016 0003210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016

Recurrente: Felipe, IBERCAJA BANCO SA

Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO Abogado: GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: IBERCAJA BANCO,S.A.

Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N U M:104/17

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D.ISIDORO SANCHEZ UGENA

MAGISTRADOS/AS:

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Felipe, IBERCAJA BANCO SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, dirigido/s por el Abogado D. GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. IBERCAJA BANCO,S.A., representado/s por el/la Procurador/ a D/Dª MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª ISIDORO SANCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 20-12-17, cuya parte dispositiva, dice: ": Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Carretero Garcia-Doncel, en nombre y representación de D. Felipe, frente a IBERCAJA BANCO S.A., representada por la Procurador Sra.Martín Castizo:

  1. - ANULO el denominado "Contrato privado para la eliminación de los límites de variación del tipo de interés " concertado, con fecha 10/12 de agosto de 2015, entre D. Felipe, como prestatario, e IBERCAJA BANCO S.A., en calidad de prestamista, por el que se eliminaban los limites mínimo y máximo fijados inicialmente en el préstamo hipotecario y las partes renunciaban a ejercitar acciones con causa en la formalización y clausulado del contrato como por las liquidaciones y pagos realizados.

  2. - Declaro la NULIDAD de la cláusula contenida en la escritura del préstamo hipotecario de fecha 27 de junio de 2006 (nº2500 del protocolo del Notario D.Gabriel Arasa Vertica) en la que se fija un tipo mínimo del 3% y un tipo máximo del 12% manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dichos límites.

  3. - Condeno a IBERCAJA BANCO S.A. a eliminar dicha cláusula, a recalcular el cuadro de amortización suprimiendo los efectos de la cláusula declarada nula y a devolver a la parte prestataria las cantidades que haya cobrado indebidamente en aplicación de la citada cláusula desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013

    , más los intereses que correspondan.

  4. - Declaro la NULIDAD de la cláusula que, en la escritura de préstamo hipotecario anteriormente citada, fija un interés moratorio del 18%.

  5. - Condeno a IBERCAJA BANCO S.A. a eliminar dicha cláusula".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpusieron las partes, demandante y demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO

Por cuestiones de sistemática va a examinarse en primer lugar el recurso de apelación promovido por Ibercaja Banco, S.A. Entiende la entidad bancaria recurrente que el documento privado de fecha 12-8-2015 es plenamente conforme a derecho porque el prestatario actor hoy recurrido conocía en la indicada fecha de manera sobrada cual era la posición que de manera generalizada, pública y notoria venía adoptando tanto el TS español como el TJUE en materia de cláusulas suelo y otras cuestiones relativas a esa materia y análoga.

CUARTO

Es cierto que en la fecha indicada ya se habían dictado numerosísimas sentencias acerca de la cuestión a la que se hace referencia. Pero tal cosa solo podía ser conocida por quienes se dedicaron al mundo del derecho o de la economía. Una persona lega en estas materias no podía acceder a esta información consistente y menos aún saber que tenía altas posibilidades de éxito, por no decir todas, de que demandando a la entidad bancaria le iban a suprimir la cláusula suelo y condenar en la misma a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Una persona con un mínimo de información no podría en ningún caso firmar el documento privado de 12-8-15 objeto de este motivo del litigio. Sería perjudicarse notablemente sin obtener nada a cambio.

QUINTO

Es por ello por lo...

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