SAP Burgos 111/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APBU:2017:339
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/17.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 16/16.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM.00111/2017

En Burgos, a veintinueve de Marzo del año dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, contra Gumersindo representado por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Dº Juan Carlos Tamayo Muñoz; como Acusación Particular Covadonga representada por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y asistida por la Letrada Dª Eugenia Santos Campos; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por esta última, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Gumersindo ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 304/16 de fecha 1 de Diciembre de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- El día 24 de octubre de 2016 se incoaron las Diligencias Urgentes número 277/2016 por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos como consecuencia de una denuncia interpuesta el día 21 de octubre de 2016 por Covadonga contra Gumersindo en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos por hechos supuestamente constitutivos de infracción criminal."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 304/16 recaída en la primera instancia de fecha 1 de Diciembre de

2.016, dice literalmente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gumersindo respecto de la comisión de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un

delito leve de VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del Código Penal, todo ello con declaración de oficio de las costas de la presente causa."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Covadonga, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 27 de Marzo de 2.017.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Covadonga alegando, error de hecho en la valoración de la prueba, al sostenerse entre sus alegaciones que la declaración de la recurrente, resulta corroborada por su hijo Teodulfo, indicándose que los únicos testigos directos fueron los hijos de la misma, y con otros testigos no presenciales pero que pueden acreditar la existencia de lesiones, como Jeronimo (cliente habitual del bar donde ella trabajó hasta el mes de Junio). Así como con referencia a las otras declaraciones prestadas por la hermana de Gumersindo, Delfina, y la ex - pareja del mismo Cirilo

. Y, citándose la jurisprudencia sobre el valor de la declaración de la víctima, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, se indica que en ese caso sus manifestaciones son uniformes y persistentes, sin observarse contradicciones, (ni al interponer la denuncia, ni en sede judicial, ni después en el acto de la vista); sin que existe ningún móvil espurio (no quería quedarse en el domicilio de él, sino que estaba buscando un lugar donde poder ir con sus tres hijos, rehusando a las ayudas ofrecidas como víctima de violencia de género, y si permaneció en su domicilio fue por falta de recursos para irse); sin denunciar la agresión de Junio, ni buscar asistencia médica, al ser la primera vez que ocurría, se produjo por una discusión que ella había provocado por los celos, y estaba muy enamorada. Pretendiéndose por todo ello, la condena de Gumersindo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, y un delito leve de vejaciones injusta del art. 173.4 del mismo texto legal, interesando la imposición de la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio a menos de 500 metros con Covadonga por tiempo de 2 años; y por el segundo delito la pena de 20 días de localización permanente, así como la imposición de costas.

Es decir, del conjunto de tales alegaciones se desprende como motivo de recurso el relativo al error en la valoración de la prueba, por lo que cabe tener en cuenta para ello la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y, como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973

de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, por lo que se refiere al presente caso, por el Juzgador de...

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