SAP Toledo 91/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APTO:2017:371
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00091/2017

Rollo Núm. .............................201/2016.-Juzg. de lo Mercantil Núm.. 1 de Toledo.-J. Ordinario Núm.................. 236/2014.- SENTENCIA NÚM. 91

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 201 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 236/14, en el que han actuado, como apelante Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Fernández Gómez; y como apelada, CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.C.C., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. López García.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimo la demanda interpuesta por la

representación procesal de Rubén contra CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con expresa condena en costas de la parte actora".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rubén, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho y fallo de la resolución recurrida asi como los fundamentos de derecho solo en cuanto se entiendan ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia por la que se desestimo su demanda en la que interesaba que fuera declarada la nulidad de la estipulación del préstamo hipotecario que concertó con la demandada que regulaba la limitación de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio o clausula suelo y en consecuencia se condenase a la demandada a la devolucion de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de esta estipulación, que salvo error aritmético cifraba en 3016,20 euros, mas sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda

La sentencia apelada determina probado que el demandante suscribió el contrato de préstamo hipotecario para adquirir un local comercial que destinaria a los fines propios de su actividad mercantil (clínica veterinaria) según constaba de la solicitud en el expediente de jurisdicción voluntaria formulada por el actor para que le fuera autorizada la hipoteca de la vivienda familiar, parte de la cual era de titularidad de las hijas menores del apelante. También considera probado la sentencia apelada que el demandante rebajo por su negociación los limites a la variabilidad del interés remuneratorio hasta dejarlo en el 5% anual finalmente pactado como clausula suelo. A partir de ello, la sentencia apelada niega al demandante la condición de consumidor en esta contratación y, tras establecer unos razonamientos generales sobre las clausulas suelo, los factores de declaracion de su nulidad y los controles que han de superar para que no se declare la misma, entiende que la demanda no puede prosperar porque en ella no se ejercitaba la acción para que se declare la nulidad por no superar el control de incorporación de la clausula, accion prevista en el art 7 de la LCGC, sino que solo se ha accionado en relación a la normativa sobre consumidores y usuarios, y además porque el demandante tuvo pleno conocimiento del contenido de tal clausula e incluso la negocio a la baja, tratándose de una estipùlacion redactada comprensiblemente resaltándose los guarismos de los limites, en relación con el conocimiento previo de la existencia de los mismos

El recurso se centra en negar en cuanto hechos probados el que el demandante conociera y se acogiese al convenio concertado entre el Colegio de Veterinarios y la entidad demandada, que firmase el mismo y que negociase a la baja el limite previsto en aquel para la clausula suelo (del 5,50% previsto en el convenio al 5% pactado). Por lo demás el recurso alega la condición de consumidor del apelante porque con el prestamo hipoteco su vivienda habitual, que también era de titularidad de sus hijas menores que son hipotecantes no deudoras y si son consumidoras, y también se centra en alegar que por su parte si ha ejercitado la acción que permitia la declaracion de nulidad de la clausula conforme a la LCGC, por lo que entiende que la sentencia infringe el art 218 de la LEC

SEGUNDO

Entrando en primer termino en esta ultima alegación del recurso ha de señalarse que efectivamente debe acogerse la misma puesto que no puede entenderse que la acción ejercitable para interesar la nulidad de una clausula contractual conforme al art 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratacion no fuera objeto de la demanda, todo lo contrario en su fundamentación jurídica esta demanda citaba expresamente dicha Ley y sus arts 1, 2 y de 7 a 9 los transcribía literalmente y ello en apartado distinto que los preceptos de la LGDCU . Siendo cierto que en determinados razonamientos de la demanda y del recurso parece manejarse la protección que asignan ambas leyes como equivalentes o indistintas lo que no es correcto, también es cierto que en la demanda, y en el recurso, se afirmaba que el demandante era consumidor por lo que la cita del TR de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios no era desacertada, aunque posteriormente se alegasen también las condiciones para la declaracion de nulidad por la otra Ley en cuanto apta para contratos concertados con no consumidores, y esto ultimo supone que se instaba al Juez su aplicación, en fin, tambien ejercitaba la acción nacida para obtener la protección de los derechos subjetivos que aquella LCGC contempla

Es mas, a la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Toledo (abril de 2014) la redacción del art 86 ter de la LOPJ en su párrafo segundo atribuia la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de "d) las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre la materia" por lo que si esta demanda ahora examinada se admitió de

inicio a tramite por el Juzgado de lo Mercantil lo fue por considerar que se ejercitaba una acción relativa a la protección dada por dicha LCGC, en otro caso se hubiera declarado, incluso se debía hacer de oficio, la falta de competencia por razón de la materia para conocer del asunto y de ser asi no puede la sentencia ahora entrar a conocer del fondo de la cuestión objeto de la demanda, para dictar pronunciamiento desestimatorio de lo que se ha interesado. Si se consideraba que la acción ejercitada solo era la prevista en la normativa sobre consumidores y usuarios y no de la LCGC solo podría declararse incompetente el Juez aun ya en la sentencia, porque la competencia es el primer presupuesto que permite dictar pronunciamientos de fondo, y si se ha tenido por competente, porque nada en contra declara la resolucion apelada, es porque se ejercitaba en la causa una acción sobre condiciones generales de contratación y con ello la del art 7 de dicha Ley . Por lo demás y en los términos de la STS 30.12.15 la sentencia apelada no debía incurrir en un exceso de formalismo convirtiendo la LEC en una especie de ritos y formulas sacramentadas y no en la regulación racional del ámbito procesal que debe potenciar las posibilidades de alegación y prueba por las partes.

Por ello, porque en cuanto al particular ahora examinado la sentencia dicta un pronunciamiento erróneo, desde aquí ha de señalarse ya que ello justifica la interposición del recurso, independientemente de que en cuanto al fondo este haya de prosperar o no, lo que habrá de decidir la Sala ( art 461 de la LEC ) al no indicar mucho mas la sentencia sobre la prosperabilidad de la acción que dice no ejercitada, y asi justificado el recurrir ello tendrá las consecuencias oportunas en cuanto a las costas procesales de esta alzada

TERCERO

En cualquier caso y porque se impugna ha de considerarse la corrección o no del razonamiento de la sentencia acerca de que el demandante no ostenta la condición de consumidor en su contratación

Por el art 3 del TRLGDCU RDL 1/2007 de 16 noviembre en su redaccion dada por la Ley 3/14 de 27 de marzo son consumidores las personas físicas que actúan con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y lo son las personas jurídicas que actúan sin animo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial

Esta Sala tiene señalado, Autos de 14.2.13, 20.1.15 o 25.2.15 entre otros, que no es posible aplicar la normativa reguladora de...

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