SAP Alicante 144/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:887
Número de Recurso935/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000935/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002751/2012

SENTENCIA Nº 144/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2751/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil PROMOCIONES FRANCISCO ANTON E HIJOS SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. ANTON GARCIA y dirigida por el Letrado Sr. NAVARRO ANTON, y como parte apelada DOÑA María Dolores y DON Eulogio, representada por el Procurador Sra. BUDI BELLOD y dirigida por el Letrado Sr. LUCAS AMOROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 31 de marzo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Budi Bellod, en nombre y representación de D. Eulogio y Dña. María Dolores, contra Promociones Francisco Antón e Hijos S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los demandantes la cantidad de treinta y ocho mil quinientos setenta y seis euros (38.576 euros), más los intereses en la forma señalada en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, que se da por reproducido, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 935/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la demandada a la devolución de 38.576 euros, supuestamente correspondientes al resto de la parte del precio entregada por los demandantes en un contrato de compraventa resuelto anteriormente, rechazando la indemnización de daños y perjuicios que por medio de la compensación de créditos pretendía obtener la mercantil condenada, razonando sobre el particular que " El incumplimiento del contrato por una de las partes faculta a la parte cumplidora para exigir la indemnización de los daños y perjuicios que por ese incumplimiento se le hubiera producido, aún en el supuesto que opte por la resolución ( artículo 1124 del Código Civil ). Ahora bien, el incumplimiento no faculta a la vendedora para poder compensar el precio que se le ha entregado por la parte compradora con los daños y perjuicios que se le puedan haber irrogado por la resolución, salvo que se haya pactado en el contrato esa consecuencia.En el contrato celebrado entre las partes no se pactó que en caso de resolución del contrato por incumplimiento de la parte compradora la vendedora podría retener la parte del precio que ya hubiera percibido para compensarla con los daños y perjuicios que la resolución le hubiera podido haber irrogado, por tanto la negativa de la demandada a la devolución de la parte del precio que aún tiene en su poder no está justificada.Finalmente, señalar que dado que la demandada no ha formulado reconvención no puede entrarse a examinar si el importe en el que ésta cifró los daños y perjuicios es correcta, ni a compensar judicialmente cantidad alguna por ese concepto con el importe del precio que debe reintegrar a los demandantes ".

La mercantil ahora apelante considera que la sentencia es incongruente, al no pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios reclamada, que considera que fue uno de los objetos de debate que se plantearon en la audiencia previa, entendiendo además de aplicación lo dispuesto en el art. 408, de la LEC, precepto que establece que "si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar". Insiste en que la cantidad reclamada en la demanda principal debe ser compensada con la indemnización que opone como debida, petición que reitera en esta segunda instancia.

SEGUNDO

De la incongruencia de la sentencia de instancia.

Con carácter previo debemos significar que el principio de congruencia de las sentencias "significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de

las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10...

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