SAP Barcelona 226/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:3263
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 58/2017-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 271/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de MANRESA.

S E N T E N C I A nº /2017

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

  1. Pablo Díez Noval,

  2. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 58/2017-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 271/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un presunto delito de insolvencia punible contra don Hipolito y doña Eufrasia, autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado y de la acusación particular contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2016 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Hipolito como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible del at. 257. 1.1º y 2 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y a catorce meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Serán igualmente responsables solidariamente del pago de la multa impuesta las empresas "Works Muntatges DPI, S.L." y la mercantil "Mars Green Investment, S.L.".

Condeno a Hipolito a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Sr. Nicolas en la suma de veintisiete mil novecientos treinta y ocho euros con nueve céntimos (27.938,09 euros), con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo total y efectivo

pago de la misma. De dichas cantidades responderán subsidiariamente las empresas "Works Muntatges DPI, S.L." y la mercantil "Mars Green Investment, S.L."

Absuelvo a Eufrasia del delito de insolvencia punible del que venía siendo acusada en estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña María Soletat López García, en representación del acusado don Hipolito, y la procuradora doña Gemma Arnán Jiménez, en representación de don Nicolas, acusación particular. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado por la representación de don Hipolito y se adhirió parcialmente al formulado por la representación de don Nicolas . Las representaciones de don Nicolas y de don Hipolito impugnaron los recursos formulados, respectivamente, por las contrapartes. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, y registrados, por auto del 13 de marzo de 2017 se inadmitió la prueba propuesta por la representación de don Hipolito . Seguidamente, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso formulado por la defensa de don Hipolito .

A): El primer motivo de apelación que deduce la de defensa del acusado denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, error en la valoración de la prueba. En esencias, la parte recurrente argumenta que el juzgador de instancia ha fundado su convicción en las declaraciones del denunciante y de un testigo que carecen por completo de credibilidad, dado su interés en la causa o su manifiesta enemistad con el sr. Hipolito, mientras que ha prescindido de otro testimonio que exculpa de todo responsabilidad al ahora recurrente; resultando de todo ello, debidamente ponderado, que don Hipolito no era administrador de derecho, ni de hecho, de las empresas cuya sucesión se alega, ni que haya realizado acto alguno en fraude de acreedores.

Para dar respuesta motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  2. ) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. En resumen, como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2016, de tres de febrero, "que las declaraciones de las víctimas, como prueba de cargo directa, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia es doctrina consolidada tanto en nuestro Tribunal Supremo, ( STS nº 578/2014 de 10 de julio ), como en el Tribunal constitucional (Auto 175/2007 de 27 de febrero) como igualmente en TEDH, ( Decisión de 11 febrero 2014, González Nájera contra España), y en todo caso, es doctrina absolutamente consolidada, que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el

    Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. ( STS 964/2013, de 17 de diciembre, por todas)."

    La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002, señala que " esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

    1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

    2. - Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

    3. - Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con...

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