SAP Cádiz 91/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APCA:2017:403
Número de Recurso406/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 9 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 687/2015

ROLLO DE SALA Nº 406/2016

En Cádiz a 28 de marzo de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante Gema, representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sanz Cortés.

Como apelados han comparecido Juan Antonio, Pedro Antonio, Victor Manuel, María y Agustín, representados por el Pdor. Sr. Yáñez Mendoza y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. del Río Cobián.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/mayo/2016 en el procedimiento civil nº 687/2015, se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso del apelante debe ser, sin duda alguna, desestimado. Damos por reproducidas y hacemos nuestras las razones dadas por la Juez a quo para estimar la demanda de desahucio por precario ejercitada en su día por la Sra. Virginia (y en su nombre por su tutor, Juan Antonio ), continuada a su fallecimiento por éste y por sus hermanos Pedro Antonio, Victor Manuel, María y Agustín

, contra su hermana Gema, quien continua en el disfrute exclusivo de la vivienda litigiosa tras la muerte de sus padres y causantes de todos ellos. A nuestro juicio, ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso son útiles para enervar la conclusión recurrida.

SEGUNDO

La legitimación de los coherederos mayoritarios para el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra el coheredero poseedor . En el caso, como en otros similares resueltos por este tribunal a cuya solución habremos necesariamente de remitirnos (tal es el caso de las sentencia de 1/diciembre/2009, rollo nº 423/2009 o la de 3/noviembre/2015, rollo nº 533/2015 ), se parte de que la acción es intentada por cinco de los ocho hermanos Agustín Juan Antonio Victor Manuel Pedro Antonio María, siendo hecho acreditado en la litis que solo la demandada, Gema reside desde el año 2008 en la vivienda litigiosa, primero al estar encargada del cuidado de su fallecida madre y desde el año 2011 sin razón aparente que justifique la permanencia en la posesión.

Pues bien, disponemos de constante jurisprudencia que considera como precarista al coheredero que ocupa una vivienda, sin que se haya partido la herencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 13/noviembre/1895 ); no siendo un obstáculo para ello la pendencia del juicio de testamentaría ( sentencias del Tribunal Supremo de 13/junio/1865 y 19/junio/1866 ). En definitiva, ostentan legitimación activa para su ejercicio los coherederos ( sentencias del Tribunal Supremo de 24/mayo/1908, 24/junio/1921 y 17/abril/1958 ), si bien esa doctrina no puede aceptarse en términos absolutos, sino que ha de matizarse en cada caso, y comprobar las exactas circunstancias y concretas condiciones en que se usa el inmueble objeto del recurso. Sea como fuere, el criterio jurisprudencial general queda bien fijado en sentencias del Tribunal Supremo como las de 29/julio/2014 o la de 14/febrero/2014, conforme a esta última: " la doctrina del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que...

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