SAP Madrid 195/2017, 27 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APM:2017:6222 |
Número de Recurso | 455/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 195/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152221
Apelación Juicio sobre delitos leves 455/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2936/2016
Apelante: SAREB, S.A.
Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D. /Dña. ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 195/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a 27 de marzo de 2017
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 2936/16; habiendo sido partes, de un lado como apelante el SAREB S.A. y de otro, el Ministerio Fiscal.
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017, el SAREB S.A., ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 11 de enero de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid .
La sentencia impugnada absuelve a los acusados Carlos Jesús y Isidora, del delito leve de usurpación, del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas de este juicio.
Previos traslados, en el que el Ministerio fiscal impugnó el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, las cuales fueron repartidas a esta Sección, en la que tras formar Rollo de Sala y designar magistrada encargada de resolver el recurso, quedó pendiente de dictar la presente resolución.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
La representación procesal del SAREB S.A. solicita la revocación de la sentencia recurrida, y se dicte otra en su lugar, en la que se condene a los denunciados a la restitución de la posesión del inmueble a su legítima propietaria de manera voluntaria en un plazo razonable y en caso de no llevarse a cabo se proceda al desalojo de la vivienda mediante la fuerza pública. Resalta como el debate que se plantea es exclusivamente sobre cuestiones jurídicas por lo que es posible dar lugar a la revocación de la sentencia, que la ausencia de violencia e intimidación en la conducta de los ocupantes, tomada en consideración en la sentencia, no es necesaria para el delito de usurpación de inmueble. Existiendo una manifestación de voluntad contraria a tolerar la ocupación desde el primer momento en que la propietaria del inmueble y perjudicada en el presente procedimiento, tiene conocimiento de que el inmueble se encuentra ocupado, por persona que no tiene título legítimo para ello y sin que se le haya otorgado autorización alguna por la propietaria, por lo que interpone denuncia contra la citada conducta, constando así su voluntad contraria a tolerar dicha ocupación.
El artículo 245.2 del código Penal sanciona a: "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".
Este tipo de delito fue introducido en nuestra legislación por el CP 1995 a fin de sancionar las conductas de los llamados "ocupas". Con anterioridad este delito no existía, pues el CP anterior solo sancionaba la ocupación de cosas inmuebles cuando se hubiera realizado "con violencia o intimidación" ( STS 1318/2004,15-11 ).
Conforme la STS 800/2014, de 12-11 "la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, del apartado 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación - porque revista gravedad suficiente-, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea); c) que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido...
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