SAP Valencia 170/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:1401
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000303/2016

M

SENTENCIA NÚM.: 170/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000303/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000170/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Segundo y Teresa, representado por el Procurador de los Tribunales ANA ISABEL SERNA NIEVA, y asistido del Letrado ANTONIO JOSE GARCIA BORDERIA y de otra, como apelados a BANCO POPULAR DE ESPAÑA SA representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segundo y Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 6/11/15, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Segundo y Teresa, contra BANCO POPULAR DE ESPALA SA, y consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la nulidad por abusiva de la Condición General de Contratación de la cláusula financiera Tercera bis 4, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 16 de febrero de 2005, suscrito entre la actora y la demandada, en la que se establece, que las revisiones del tipo de interés nominal anual tendría un mini aplicable del 3,95% y un 9,65% de máximo, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

  2. - Se condene a la entidad demandada a la devolución de cantidades cobradas por la clausula suelo desde el 9/05/2013 hasta la retirada de la clausula, que se fijará en ejecución de sentencia deduciendose las cantidades cobradas de indebidamete por la diferencia de tipo de interes del Euribor más el diferencial pactado y la clausla suelo, sin imposición de intereses.

  3. - Todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Segundo y Teresa, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 2015, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Segundo y Teresa contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA declarando nula por abusiva la condición general de la contratación, cláusula financiera tercera bis, 4 del contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, de 16 de febrero de 2005, en que se establece que las revisiones del tipo de interés nominal tendría un mínimo aplicable del 3'95% y un 9'65% de máximo, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato, condenando a la devolución de cantidades desde 9 de mayo de 2013 hasta la retirada de la cláusula, deduciéndose las cantidades cobradas indebidamente por la diferencia de tipo de interés del Euribor más el diferencial pactado y la cláusula suelo, sin imposición de intereses y sin imposición de costas.

Recurrió en apelación la parte actora, que solicitó la revocación parcial de la sentencia en el sentido siguiente:

Si se declara la nulidad de la cláusula controvertida, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, conforme el artículo 1303 CC, por imperativo legal. Por tanto, no debe operar una retroactividad limitada en sus efectos, sino proceder a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde el 16 de febrero de 2005 y hasta la retirada de dicha cláusula.

Considera que tales cantidades, tal y como resolvía resolución precedente de esta misma Sección, devengarán los intereses legales desde cada cobro, más los previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución.

Solicita la expresa imposición de costas a la demandada.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, con invocación de las STS de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015, y la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Limitación de la retroactividad de la declaración de nulidad de la llamada cláusula suelo. Evolución jurisprudencial.- En relación a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de las revisiones de los tipos de interés nominal aplicable, la llamada cláusula suelo, se ha producido una evolución jurisprudencial que ha generado resoluciones contradictorias y ha sido finalmente solventada por la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016, tal y como desarrollábamos en sentencia de 28 de diciembre pasado, ponente Sra. Ballesteros, dictada en rollo 2247/16, que reproducimos en lo sustancial:

STS de 9 de mayo de 2013, que resolvía una acción colectiva interpuesta por una asociación en defensa de los derechos de los consumidores.

La STS de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013) admitía, sobre este concreto pronunciamiento y sin que sea necesario la trascripción de la totalidad de los argumentos expuestos, la retroactividad parcial:

"287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978))-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"...

...294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia".

A partir de esta sentencia se siguieron dos posiciones jurisprudenciales: una, que entendía que dicha sentencia vinculaba y era aplicable a las acciones colectivas y también a las acciones individuales y limitaba los efectos retroactivos de dicha nulidad en todo supuesto; y otra, que consideraba que dicha retroactividad parcial no era trasladable a las acciones individuales.

Esta Sala mantuvo la segunda posición, por los argumentos expuestos, entre otras en la Sentencia de 4 de febrero de 2015 (ROJ: SAP V 900/2015 - ECLI:ES:APV:2015:900)"... pero, tal y como allí exponíamos... la STS de 25 de marzo de 2015 reproducía los razonamientos trascritos en los párrafos anteriores y añadía:

"Pretender que en la acción individual no se produzca meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.

  1. La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia, la buena fe de los círculos interesados y que como tales valora, a saber:

    "

    1. Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.

    2. Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.

    3. No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España "[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable".

    4. Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.

    5. La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos - en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.

    6. La falta de...

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